REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 02 de febrero de 2004, se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dominga Antonia Ollarves Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.144, con domicilio en la avenida Bolívar con calle 2, Las Tapias, Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Defensora Publica Décima en ese entonces, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, mediante la cual manifestó que en fecha 31 de julio de 2003, falleció trágicamente su hija Migdalia Guadalupe Cordero Ollarves, titular de la cédula de identidad Nro. 13.314.071, quien era la madre de su referido nieto, niño que siempre ha estado bajo los cuidados de la familia materna, razón por la cual solicita se le nombre TUTORA del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se nombrara Protutor a la ciudadana Mirian Regina Cordero Medina, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.390, y para el cargo de los demás miembros del Consejo de Tutela se designe a los ciudadanos Henry Antonio Cordero Medina, Paúl Ramón Cordero Peña, Alida Rosa Cordero Peña y Xiomara Antonia Cordero Ollarves.
Acompañó a su solicitud, partida de nacimiento del niño de autos, cursante al folios 4, acta de defunción de la ciudadana Migdalia Guadalupe Cordero Ollarves, cursante al folio 5 del expediente, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas postuladas.
En fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y quedó registrada bajo el Nro. 4450/04.
En fecha 5 de febrero de 2004, se admitió la solicitud y se acordó oír a la ciudadana Dominga Antonia Ollarves Medina, a los ciudadanos Mirian Regina Cordero Medina, Henry Antonio Cordero Medina, Paúl Ramón Cordero Peña, Alida Rosa Cordero Peña y Xiomara Antonia Cordero Ollarves, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, requerir del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, las evaluaciones correspondientes.
Al folio 12 del expediente consta boleta firmada en fecha 09-02-04 por la Fiscal Séptimo de este Estado.
Cursa al folio 13 diligencia presentada por la representación Fiscal en la cual opinó que el cargo de Tutor interino puede ser designado a la abuela, ya mencionada toda vez que por la ley, la tutela corresponde de derecho a los abuelos sobrevivientes y podrá acordarse a cualquiera de ellos tomando en cuenta el bienestar e interés del niño.
En fecha 3 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana Dominga Antonia Ollarves Medina, se dejó constancia que la misma no compareció.
Al folio 21 del expediente consta diligencia presentada por la abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Primera, mediante la cual consigna copia simple del acta de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se evidencie de la misma que el niño fue reconocido por su padre, ciudadano Marcos Antonio Salvatierra, en fecha 5 de marzo de 2004, con lo cual queda probado que no se ha extinguido la institución de la Patria Potestad y no hay lugar a que se aperture la Institución de la Tutela, y que además se ha citado a la ciudadana Dominga Ollarves, quien no ha comparecido ante la defensa Pública. Dejando entonces a determinación de la juez la presente causa.
Siendo la Oportunidad para Decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: En fecha 02 de febrero de 2004, cuando la ciudadana Dominga Antonia Ollarves Medina, en su condición de abuela materna del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Defensora Pública Décima, solicitó se le nombrara Tutora del referido niño, lo hizo en base a que su nieto no se encontraba bajo la Patria Potestad de nadie, al haber fallecido su madre ciudadana Migdalia Guadalupe Cordero Ollarvez, en fecha 31 de julio de 2003, tal y como consta en el acta de defunción que aparece al folio 5 y no aparecer en el acta de nacimiento que riela al folio 4, reconocimiento por la figura paterna.
Segundo: Los supuestos de necesidad de la tutela de menores son dos: la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la Patria Potestad (un menor no emancipado) y la falta de quien ejerza la Patria Potestad de esa persona. El primer supuesto constituye una aplicación del principio de analogía y el segundo del principio de diferenciación que no permite que se conciba la tutela sino como institución suplente de la patria Potestad.
Tercero: Con la consignación del acta de nacimiento Nro. 121 del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hizo en fecha 16 de abril de 2007 la Defensora Pública Primera Abogado Yrela Ysabel Cham Rodríguez, de la cual se desprende que en fecha 05 de marzo de 2004, según acta de reconocimiento Nº 243 el ciudadano Marcos Antonio Salvatierra, titular de la cédula de identidad Nro. 15.616.646, reconoció como su hijo al niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual cesa la necesidad de la Tutela peticionada, ya que el niño referido ciertamente es huérfano de madre, pero su padre que estaba ausente apareció y lo reconoció, quien ejerce entonces la Patria Potestad sobre su hijo.
Por lo que en consideración a lo antes expuesto, y al no existir los supuestos contemplados en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la presente solicitud de nombramiento de TUTOR, presentada por la ciudadana Dominga Antonia Ollarves Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.144, a favor del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad en la actualidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde










Exp. Civil Nº 4450/04.
reina.-