REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5908/97
Parte demandante: Ciudadana María del Carmen Mora de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.363, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: Julio Alberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.592.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana María del Carmen Mora de Mora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.363, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra el ciudadano Julio Alberto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.592.
Con la solicitud se acompaño copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños de autos para ese entonces, que rielan a los folios 3 y 4.
Por auto de fecha 02 de julio de 1997, se le da entrada y se admite la solicitud acordando citar al obligado alimentario.
En fecha 08 de agosto de 1997, compareció la abogado Isvelia Lugo Hernández, Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público del estado Yaracuy, en ese entonces, quien solicitó se citara al ciudadano Julio Alberto Mora.
Al folio 11 del expediente, consta la contestación que diera el ciudadano Julio Alberto Mora, donde manifestó que nunca ha dejado de cumplir con la Pensión de alimentos para con sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 9 de diciembre de 1998, comparece la ciudadana María Mora y solicitó se le entregaran las originales de las actas de nacimiento de sus hijos.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 9 de diciembre de 1998, cuando la solicitante acude a este tribunal a solicitar la devolución de los originales de las actas de nacimiento, fecha en la cual no realizó ningún pedimento del tribunal para la continuidad de la causa, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana María del Carmen Mora de Mora, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra el ciudadano Julio Alberto Mora, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp.Civil Nro. 5908/97
Reina.-
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