REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 26 de abril de 2007.
Años: 197° y 148°


Expediente Nº: 9536

Partes Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.270.007 y MANIS RAFAELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.704.

Abogado Asistente: Abog. WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 12 de marzo de 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.270.007 y FANIS RAFAELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.704, debidamente asistidos por el Abog. WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día primero (01) de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, del año 1994, la cual corre inserta al folio cinco (05) de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos hijos, de nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda, calle principal, N° 23 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 20 de agosto de 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos de las hijas, y manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal.
En fecha 15 de marzo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2007, y consignada en la misma fecha.
Cursa al folio 12, escrito mediante la cual, la representación fiscal objetó la solicitud de divorcio de los esposos FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCÍA y FANIS RAFAELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrió el día 21 de agosto de 2000, según se evidencia de Acta de Nacimiento que cursa en autos y las partes manifestaron en su escrito que la separación ocurrió el día 20 de agosto de 1999, y por cuanto la presunción contenida en el Artículo 213 del Código Civil, que establece que se “presume que la concepción tuvo lugar en los ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al nacimiento” es decir que la concepción ocurrió entre los días 26 de octubre de 1999 y el día 23 de febrero de 2000, se desvirtúa el argumento fáctico contenido en la solicitud. Por lo que procedió a solicitar de conformidad con la parte in fine del Artículo 185-A, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, o cuando la representación fiscal lo objetare, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, pero tal como lo manifiesta la Fiscal del Ministerio público, este tribunal observa, que los solicitantes manifestaron en su libelo la separación de hecho ocurrió el día 20 de agosto de 1999, asimismo observa que el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació el día 21 de agosto de 2000, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio 7 de este expediente, y siendo que nuestra legislación venezolana en el Artículo 213 Código Civil, contempla: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al nacimiento”. Por lo que en atención a esta presunción legal, el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue concebido entre los días 26 de octubre de 1999 y el día 23 de febrero de 2000, en consecuencia quedan desvirtuados los alegatos de los solicitantes, y por cuanto no se cumplieron con los supuestos exigidos por la Ley, para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, debe declararse terminada la presente solicitud, tal como se decidirá.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 9536/07