REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de abril de 2007
Años: 196º y 148º

En fecha 12 de abril de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION) procedentes de la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Independencia de la Fundación del Niño, seguido por los ciudadanos MARIA ELIZABETH CASTILLO y FREDYS ORLANDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.857.010 y 4.968.265 respectivamente, residenciados la primera en Savayo I primera calle N° 760, municipio Independencia y el segundo en La Cuchilla calle principal, carretera panamericana municipio San Felipe, representantes legales de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 2 y 3 del expediente, riela acta de fecha 10 de abril de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, exponen lo siguiente:
“PRIMERO: El padre ofrece de obligación alimentaria la cantidad de Treinta mil Bolívares Semanales (30.000) es decir Ciento Veinte mil bolívares (120.000) Mensuales los cuales serán depositado en una cuenta bancaria que se apertura a nombre de la niña.-
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno.-
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaremos el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija.-
CUARTO: En referencia a los uniformes escolares y útiles los cubrirán ambos padres en un cincuenta 50% cada uno.-
Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espera que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas. Este acuerdo entrará en vigencia en la firma de el mismo. En virtud del presente acuerdo esta Defensoría procedió a redactar la presente acta conforme a los términos previsto en el artículo 313 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó igualmente que el acuerdo en esta acta surtirá sus plenos efectos jurídicos en forma inmediata. De la misma manera se ordeno la expedición y entrega a las partes de copia de esta acta, así como remitir su original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 315 de la LOPNA para que le imparta su debida homologación.”
Al folio 8 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 9749/07.
En fecha 17 de abril de 2007, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 24 de abril de 2007.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARIA ELIZABETH CASTILLO y FREDYS ORLANDO ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.857.010 y 4.968.265 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano FREDYS ORLANDO ARIAS debe aportar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperture a nombre de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres, a saber, el prenombrado ciudadano y la ciudadana MARIA ELIZABETH CASTILLO, deben cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno, de igual modo, ocurrirá en relación a los estrenos de diciembre, y con los uniformes y útiles escolares, los cuales serán cubiertos por ambos padres en la indicada proporción (50%), todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Exp. N° 9749/07
BMDR/aml/cma.-