REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2007.
Año 196º y 148º

En fecha 29 de marzo del año 2007, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos DIAZ ALVARADO EDGAR ALEXANDER y RODRÍGUEZ TRAVIEZO RUTH N, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.929 y V-12.726.566 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Palo Negro, calle paso Real, casa Nº 24, San Joaquín, estado Carabobo y la segunda en La Bartola, calle principal, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, padres de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexan en copia que cursan a los folios (3) y (4) del expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos DIAZ ALVARADO EDGAR ALEXANDER y RODRÍGUEZ TRAVIEZO RUTH N, antes identificados, padres de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quienes orientados en relación a la Obligación Alimentaría, llegando las partes al siguiente acuerdo: “El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), a razón de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,00). Asimismo, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a los adolescentes in comento. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora quien firmará recibo, que será presentado por el progenitor en señal de conformidad. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se trascriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem “… El monto de la Obligación Alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” Y yo, RODRIGUEZ TRAVIEZO RUTH N., acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 9674.
En fecha 03 de abril de 2007, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos DIAZ ALVARADO EDGAR ALEXANDER y RODRÍGUEZ TRAVIEZO RUTH N, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.651.929 y V-12.726.566 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Palo Negro, calle paso Real, casa Nº 24, San Joaquín, estado Carabobo y la segunda en La Bartola, calle principal, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, padres de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano DIAZ ALVARADO EDGAR ALEXANDER, ya identificado, se compromete a suministrar a sus hijos los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por concepto de obligación alimentaría la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), a razón de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,00). Asimismo, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestidos y calzados, médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a los adolescentes in comento. El monto aquí señalado será entregado directamente a la progenitora quien firmará recibo, que será presentado por el progenitor en señal de conformidad, el presente acuerdo surtirá sus efectos a partir de la fecha de suscripción del mismo. .
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp Nº 9674-07.
kmp.-