REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 148º
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado, libelo con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez y Yoleidy Lisbeth Rojas Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.953.858 y V-19.455.822 respectivamente, y domiciliados el primero en el Barrio Santa Lucia, Calle Principal, Casa Nro. 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda en la entrada de la Urbanización San José, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, relacionado con la Restitución de la Guarda del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad actualmente.
Anexo al folio 3 consta copia fotostática de la partida de nacimiento del referido niño.
Riela al folio 4 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 9682/07.
Consta al folio 5 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud y se acordó impartir su Homologación.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción los ciudadanos Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez y Yoleidy Lisbeth Rojas Castillo, plenamente identificados en autos, donde convinieron en los siguientes términos: El progenitor en ese acto restituye la guarda del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad, por cuanto desde el día 12 de marzo del 2007, el progenitor se negaba a entregarlo a su progenitora, en virtud que presentan violencia intrafamiliar y alega el progenitor que la madre no le proporciona los cuidados necesarios, por lo que no tiene ningún impedimento en que la guarda sea ejercida nuevamente por la progenitora, comprometiéndose a ejercer los correctivos necesarios acorde con su edad y desarrollo físico y moral del niño in comento. De igual forma manifestó la progenitora Yoleidy Lisbeth Rojas Castillo, su aceptación de ejercer el derecho–deber que implica la GUARDA, que por la Ley corresponde, que establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con lo dispuesto en el articulo 453 Ejusdem, comprometiéndose el padre en este acto a velar por el desarrollo físico y moral de su hijo. Ambas partes manifestaron su conformidad y suscribieron el acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, que los ciudadanos Víctor Enmanuel Ojeda Rodríguez y Yoleidy Lisbeth Rojas Castillo, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, la Guarda del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana Yoleidy Lisbeth Rojas Castillo, ya que el padre voluntariamente se lo entregó alegando que no tiene ningún impedimento en que la guarda sea ejercida nuevamente por la progenitora. El padre se compromete a ejercer los correctivos necesarios, los cuales deben ser acorde con la edad de su hijo y desarrollo físico y moral del mismo. La madre queda obligada en ejercer el derecho y deber que implica el ejercicio de la GUARDA, tal como lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días (03) días del mes de abril de 2007.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 9682/07
EMN/pv/ma.-
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