REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 30 de abril de 2007.
Años: 197° y 148°


En fecha 15 de marzo de 2007, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Abogada WHENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicita que este tribunal fije la Obligación Alimentaria que el ciudadano PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.974.204, debe cumplir a favor de su hijo, el niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, más dos cuotas extras por Bono Escolar y Bono decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada una, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina cuando así o requiera el niño.
En fecha 22 de marzo de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado.
Al folio 8, riela Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, en fecha 29 de marzo de 2007 y agregada a los autos en fecha 24 de marzo de 2007.
Al folio 9, el Tribunal mediante acta hace constar que compareció el demandado PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, y la ciudadana FELICIA MARÍA MÚJICA ESCALONA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 10, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, procedió a hacerla y manifestó que la obligación alimentaria ya fue fijada mediante sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006, a favor de sus dos hijos Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) SEMANALES. Asimismo solicitó se declara sin lugar por cuanto ya la obligación alimentaria fue fijada.
A los folios 11 al 34, cursa escrito de pruebas del demandado.
Al folio 36, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, con relación al ciudadano PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandada, referente Copia Certificada del expediente N° 1121-2006, llevado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La misma se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emanado de un funcionario Público y se le otorga su justo valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la fijación de obligación alimentaria a favor de los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) SEMANALES, mediante sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006.
TERCERO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los niños antes mencionado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abg. WHENDY NATHALY MIRO MIERES, a favor de los niños Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir cincuenta mil bolívares semanales, que el ciudadano: PEDRO ROBERTO CASTILLO SUÁREZ, deberá entregar a la madre de sus hijos a partir del presente mes.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar con la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para gastos decembrinos.
Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



























Exp. 9572/07