REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2007
Año 196º y 147º
Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 800, del año 2004, correspondiente al niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidas tanto por la Oficina de Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como por la Coordinadora de Registro Civil Principal de este Estado; observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error material de indicar el Primer apellido de la progenitora, ciudadana NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA, es decir se señalo AGUILAR; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “AGUIAR”. De igual manera se observa en el acta expedida por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, que se indicó el primer nombre del niño como Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la letra “N”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Principal del Estado Yaracuy; que se pide rectificar; copia fotostática certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil de municipio San Felipe del estado Yaracuy, que se pide rectificar, copia certificada del acta de nacimiento, perteneciente a la progenitora, ciudadana NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA, constancia de residencia, perteneciente a la progenitora y copia de la cédula de identidad de la progenitora.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrito por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la Oficina Principal de Registro Civil de este Estado, bajo el Nº 800, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el Primer Apellido de la progenitora, ciudadana NEILA DAYANA AGUIAR ACOSTA como “AGUILAR”, diga en lo adelante “AGUIAR”, por ser lo correcto y cierto. De igual manera en el acta expedida por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, donde se indicó el primer nombre del niño como Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la letra “N”, diga en lo adelante “Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, con la letra “M”, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
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Exp. Nº 9803-07
BMdR/kmp.-
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