REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2007
Años: 197º y 148º

En fecha 26 de abril de 2007, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos GREICY GABRIELA SILVA OBERTO y JUAN FRANCISCO LEGON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.107 y 15.484.549, respectivamente y domiciliados, la primera ciudadana esta residenciada en el sector Montes de Oro, calle 4, casa N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo ciudadano, esta residenciado en la Urb. Las Tinajas, calle 4, casa N° 4-22, marincito, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro y dos año de edad respectivamente, cuyas copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento anexan y que cursa a los folios 3 y 4 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 9804/07. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los GREICY GABRIELA SILVA OBERTO y JUAN FRANCISCO LEGON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.107 y 15.484.549, respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde el ciudadano JUAN FRANCISCO LEGON RODRIGUEZ, se compromete a seguir cumpliendo con la obligación alimentaria, tal como consta en la sentencia homologada por la Sala N° 3, de este Tribunal de Protección, la cual quedó establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo el progenitor reconoce que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en razón del incumplimiento de los meses de de enero y febrero del año en curso, comprometiéndose a cancelar adicionalmente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, hasta cubrir el monto adeudado. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos, de medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a los niños de autos. El monto establecido por concepto de obligación alimentaria, serán depositados en una cuanta de ahorro, que la progenitora de compromete aperturar para tal fin. La ciudadana GREICY GABRIELA SILVA OBERTO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo en los términos establecidos. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano JUAN FRANCISCO LEGON RODRIGUEZ, se compromete a seguir cumpliendo con la obligación alimentaria, tal como consta en la sentencia homologada por la Sala N° 3, de este Tribunal de Protección, la cual quedo establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo el progenitor reconoce que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en razón del incumplimiento de los meses de enero y febrero del año en curso, comprometiéndose a cancelar adicionalmente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, hasta cubrir el monto adeudado. igualmente el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos, de medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, que se generen con relación a los niños de autos. El monto establecido por concepto de obligación alimentaria, será depositado en una cuanta de ahorro, que la progenitora de compromete aperturar para tal fin. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° y 148°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 9804/07.
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