REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7861

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ANIBAL GONZALEZ BRICEÑO y AURA ROSA AZUAJE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.906.279 y 11.2725.197 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos JOSE ANIBAL GONZALEZ BRICEÑO y AURA ROSA AZUAJE REYES, debidamente asistidos por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de septiembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cuatro, numero 33-22, municipio La Independencia estado Yaracuy, que en fecha 05 de enero del año 2000, se separaron de hecho, por desavenencias que se presentaron, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15, 10 y 8 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/04/2006, y fue admitida en fecha 28/04/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/05/2006.
En fecha 19/05/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito el Régimen de Visitas, ni la forma como se ejecutará, tal como lo prevé el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se acordó inquirir a las partes a fin de que informen como se está ejecutando el régimen de visitas y una vez que conste en autos la información se procederá a dictar sentencia al día siguiente.
Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ANIBAL GONZALEZ BRICEÑO y AURA ROSA AZUAJE REYES, debidamente asistidos por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, señalan que fijan un régimen libre de visitas, para que el padre comparta con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las actividades académicas y educativas llevadas a cabo por ellos, con el objeto de que los mismos puedan crecer en un ambiente normal con los afectos familiares que le corresponden y que deben ser expresados por ambos padres y así garantizar el perfecto desarrollo en pro del interés superior de los niños y adolescentes establecidos en la ley.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-AZUAJE, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito el Régimen de Visitas, ni la forma como se ejecutará, tal como lo prevé el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 15 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANIBAL GONZALEZ BRICEÑO y AURA ROSA AZUAJE REYES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 136 de fecha 11/09/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, para los gastos de alimentación, así mismo estará obligado a suministrarle asistencia medica y terapéutica cuando sea requerida, además de útiles escolares, calzados y vestuarios y a finales de año de acuerdo a sus utilidades les proporcionará lo necesario para su bienestar.
En cuanto al régimen de visitas para el padre las partes han convenido que fijan un régimen libre de visitas, para que el padre comparta con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las actividades académicas y educativas llevadas a cabo por ellos, con el objeto de que los mismos puedan crecer en un ambiente normal con los afectos familiares que le corresponden y que deben ser expresados por ambos padres y así garantizar el perfecto desarrollo en pro del interés superior de los niños y adolescentes establecidos en la ley.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) día del mes de abril de 2007 Años: 196º de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 7861/07
EMN/-