REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1188-2007
DEMANDANTE:
ROSANGEL ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.654.370
APODERADO JUDICIAL:
EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.106.
DEMANDADO:
FRANCIA MARGARTIA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.670.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.287
MOTIVO: DESALOJO
En el día 10 de Enero del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.654.370, domiciliada en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA con el Nro. 62.106, interponiendo demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, alegando haberle dado en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.124.670, y que desde el mes de Agosto del año 2006, no ha cumplido con sus obligaciones de arrendataria, inclusive dejo de cumplir con el pago de los servicios básicos del inmueble, fundamenta su demanda en lo establecido en el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Enero del año 2007 (folio 16) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que ordena la citación a la demandada FRANCIA MARGARITA MILANO, por desalojo de vivienda.
En fecha 06 de Febrero del año 2007 (folio 17) diligencio el alguacil de Tribunal exponiendo que se dirigió a la dirección de la demandada y no fue posible localizarla y según informaciones de ese sector no es conocida por ahí, consignando la boleta.
En fecha 27 de Febrero del año 2007 (folio 21) comparece por el Tribunal la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, asistida por el Abogado Eddy Domínguez, solicitando se cite a la demandada en una nueva dirección.
En fecha 01 de Marzo del año 2007 (folio 22) comparece por el Tribunal la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, a los fines de otorgar poder Apud-Acta al Abogado Eddy Domínguez inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.106, debidamente certificado por la secretaria del despacho.
En la misma fecha (folio 23) el Tribunal emite un auto acordando lo solicitado en la diligencia suscrita por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, ordenando librar nueva boleta de citación a la demandada.
En fecha 16 de Marzo del año 2007 (folio 24) fue citada la parte demandada por el Alguacil Accidental del Tribunal, el cual le impuso el motivo de su visita, le entrego la boleta y la demandada procedió a firmarla.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Marzo del año 2007 (folio 25) comparece por el Tribunal la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO, asistida por el Abogado Juvenal Méndez, IPSA Nro. 67.287, consignando escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente: Niego y rechazo las pretensiones de la parte demandante, por cuanto yo jamás he hecho contrato con ella. Oponiendo en ese mismo escrito la reconvención a la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimando la reconvención en CUATRO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
En la misma fecha (folios 26 y 27) el Tribunal emite un auto negando la reconvención formulada por la demandada en el punto cuarto de su contestación.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
En fecha 28 de Marzo del año 2007 (folio 28) la parte demandante consigna su escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, promoviendo las siguientes: Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos que favorezcan mis intereses. Segundo: Promovió testimoniales.
En fecha 29 de Marzo del año 2007 (folio 29) el Tribunal emite un auto admitiendo el escrito de pruebas, fijando fecha y hora para evacuar las testimoniales solicitas por la demandante en el capitulo segundo de su escrito de pruebas.
En fecha 09 de Abril del año 2007 (folio 30) por auto del tribunal se deja constancia que estando previsto el acto de declaración de testigos de la ciudadana NORYS URRIOLA CASTILLO, se anunció en acto en las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna.
En esta misma fecha (folio 31 y 32) por auto del tribunal se deja constancia que compareció el ciudadano YORWIN CHIRINOS y rindió declaración.
En esta misma fecha (folio 33) por auto del tribunal se deja constancia que estando previsto el acto de declaración de testigos de la ciudadana WENDY M. LOPEZ ESCALONA, se anunció en acto en las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente.
En esta misma fecha (folio 34) por auto del tribunal se deja constancia que estando previsto el acto de declaración de testigos de la ciudadana PAULA CASTILLO, se anunció en acto en las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada y su abogado asistente.
En esta misma fecha (folio 35 y 36) por auto del tribunal se deja constancia que compareció la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN URRIOLA CASTILLO y rindió declaración.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En fecha 09 de Abril del año 2007 (folios 37 y 38) compareció la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO, asistida por el Abogado Juvenal Méndez IPSA Nro. 67.287, consignando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, alegando lo siguiente: Primero: Promuevo marcado con las letras A, B, C, D y E recibos de pagos. Segundo: Promuevo marcado con la letra F copia certificada de solicitud de consignación de canon de arrendamiento Nro 312-2007. Tercero: Promuevo marcado con la letra G solvencia de pago de agua emanada de Aguas de Yaracuy. Cuarto: Promuevo marcado con la letra H solvencia de pago de electricidad emanada de Eleoccidente.
En esta misma fecha (folio 60) el tribunal emite un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de Abril del 2.007, (folio 61), se dictó auto donde se acuerda diferir la Sentencia, para el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy.
Estando la presente causa en estado de Sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, previa las siguientes consideraciones:
En lo que concierne al fondo de la controversia, la trabazón de la litis quedó circunscripta por una parte la Demandante, ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, plenamente identificada en autos, alega en su escrito libelar, que la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO SINAMORE, plenamente identificada en autos, que es su arrendataria y que ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones, no pagando mas lo cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2.006, es de hacer notar que no se determina el monto de cada canon de arrendamiento, hecho este importante para determinar el valor de la demanda, contraviniendo la Demandante el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo alega la Demandante que la Arrendataria dejó de cumplir con el pago de los servicios básicos del inmueble de su propiedad, es por lo que en razón de los hechos anteriormente expuestos, demanda el Desalojo del inmueble de su propiedad, tipificándola en el Artículo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por otra parte la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO FINAMORE, parte Demandada en el presente Juicio, al contestar la Demanda, escrito que riela al folio 25 de este Expediente, da respuesta a la Demanda deducida en su contra, donde niega y rechaza las pretensiones del actor y alega “Jamás he hecho Contrato alguno ni de forma verbal ni escrita con esta ciudadana, ya que el inmueble en el cual tengo ubicado mi domicilio, si es de su propiedad pero hago énfasis que en ningún momento he llevado ningún tipo de relación con la demandante”. En la forma como la Demandada dio Contestación de Demanda, se evidencia que rechazó la relación arrendaticia que alegó la parte actora en su escrito libelar, corresponde a este Juzgador analizar y valorar las pruebas traídas a los autos, con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).
La parte demandante, en su escrito de Pruebas, el cual riela al folio 28, promovió Cinco (5) Testigos, de los cuales solo vinieron a declarar dos (2) en los folios 31 y 35, consta la declaración de los testigos YORWIS JOSE CHIRINOS URRIOLA y ALBERTINA DEL CARMEN URRIOLA CASTILLO respectivamente, cuando el Apoderado Judicial de la parte actora a la Segunda pregunta que le hace a su Testigo “Diga el Testigo si le consta que esta vivienda fue arrendada a la ciudadana: Francis Castañeda? Y contestó que “Si”. Se comete un error ya que la ciudadana FRANCIS CASTAÑEDA nada tiene que ver con este proceso, en todo caso, la pregunta tenía que ser dirigida para la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO FINAMORE, quien es la parte Demandada en este proceso, así mismo las repreguntas de la parte Demandada fueron dirigidas a la ciudadana Francis Castañeda que como anteriormente se dejó claro, no tiene nada que ver en este Juicio. Iguales preguntas se le hicieron a la Testigo, ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN URRIOLA CASTILLO, cuya declaración corre inserta al folio 35 de este Expediente, donde cometieron los mismos errores, ya que las preguntas y repreguntas se refieren a que la casa objeto del presente juicio fue arrendada a la ciudadana: Francis Castañeda, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las deposiciones de los dos testigos evacuados, por considerar que fueron contradictorias, no merecen fe ni confianza y no aportan nada para establecer la convicción en quien juzga que la parte Demandada, ciudadana: Francia Margarita Milano Finamore, es su arrendataria, ni mucho menos prueba de que haya dejado de cancelar los cánones de Arrendamiento desde el mes de Agosto de 2.006 y así se decide.
A los folios 02 al 14, corren insertas copias fotostáticas las cuales fueron verificadas con sus originales por este Juzgador, el documento debidamente registrado donde se prueba la propiedad del inmueble objeto de este Juicio, quien figura como propietaria es la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA y así se decide.
Por su parte la Demandada, ciudadana Francia Margarita Milano Finamore, promueve Cinco (5) Recibos de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES cuatro de ellos y uno por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, donde el que realiza los pagos es el ciudadano: PABLO GRATEROL, por concepto de alquiler de vivienda y la que aparece firmando es Rosangel Abdel, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.006, por cuantos dichos instrumentos no fueron desconocidos en su oportunidad legal, se les otorga toda la eficacia probatoria prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el punto Segundo del escrito de pruebas presentado por la demandada, promueve en Copias Certificadas, Solicitud de pago de consignación arrendaticia el cual se tramita por este Tribunal signado con el N° 312-2.007, donde se constata que el ciudadano PABLO EMIGDIO GRATEROL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.817.503, consigna por ante este Juzgado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de pago de cánones de los meses de Diciembre 2.006, Enero y Febrero del año 2.007, a favor de la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, titular de la Cédula De Identidad N° 11.654.370, propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 7 esquina Calle 6 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el cual fue arrendado bajo un Contrato Verbal entre las partes, dicha consignación la realiza por que la propietaria no ha querido aceptarle el pago. Así mismo en dicho expediente constan los depósitos Bancarios como soporte de pago de cada mes antes señalado. Igualmente al folio 52 del Expediente de consignación, consta la Notificación a la ciudadana: ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, en fecha 27-02-2.007, realizada por el Alguacil de este Tribunal. En cuanto a la calificación jurídica que se le otorga a éstas copias certificadas de las consignaciones Arrendaticias, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia Nacional en calificarlas como Documentos Públicos, así se dejó establecido en Sentencia N° 1.082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2.006 actuando como ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, por lo que este Tribunal acogiendo tal criterio le otorga toda la eficacia probatoria que producen los documentos públicos o las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas las cuales rielan a los folios desde el 42 hasta el 57 del presente Expediente y así se decide.
De dichas consignaciones arrendaticias, se constata que el vínculo arrendaticio que existe es entre la ciudadana Rosangel Abdel Villanueva, propietaria del inmueble arrendado (Arrendadora) y Pablo Emigdio Graterol Bastidas, quien realizó el pago (Arrendatario), vínculo establecido por un Contrato Verbal, al hacer el ciudadano Pablo Emigdio Graterol Bastidas las consignaciones arrendaticias está cumpliendo con una de las principales obligaciones a cargo del Arrendador, como es el pago del Canon de Arrendamiento conforme se obligó, obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Así mismo, la Demandada promovió Solvencia de Electricidad dada por la Jefe de oficina de la Empresa Eleoccidente filial de Cadafe, Oficina Comercial Chivacoa, Zona Yaracuy y Solvencia dada por el responsable del área de la Empresa Aguas de Yaracuy, sucursal Chivacoa, ambos documentos son de carácter administrativo y en donde se evidencia que el inmueble arrendado está solvente en los Servicios de Agua y Luz respectivamente y así se decide.
De las pruebas antes analizadas y valoradas, la parte actora no llegó a demostrar que la ciudadana Francia Margarita Milano Finamore, parte Demandada en el presente Juicio es su arrendataria, mucho menos pudo demostrar que estuviera insolvente en los cánones de arrendamiento, ya que la demandada no tiene ninguna relación arrendaticia con la parte actora, por lo tanto no tiene obligaciones que cumplir, no existe vínculo alguno que pueda obligar a la Demandada, lo que sí está demostrado es que el ciudadano Pablo Emigdio Graterol Bastidas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.817.503, si es el arrendatario y por consiguiente el responsable de las obligaciones surgidas por el vínculo que los une a través del Contrato verbal que existe entre ellos, por consiguiente se debió demandar al ciudadano PABLO EMIGDIO GRATEROL BASTIDAS y no a la ciudadana FRANCIA MARGARITA MILANO FINAMORE como erróneamente se procedió y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
D E C L A R A
PRIMERO. SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO de vivienda interpuesta en fecha 10 de Enero del 2.007, por la ciudadana ROSANGEL ABDEL VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.370 en su carácter de Propietaria del inmueble arrendado, en contra de la ciudadana: FRANCIA MARGARITA MILANO FINAMORE, titular de la Cédula de identidad N° 6.124.670.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinte días del mes de abril de 2007.
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3 p.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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