REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Once (11) de Abril del año Dos Mil Siete.-
196º y 148º

DEMANDANTE: MARIELA MIGLIORISI GONZALEZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.192 en Representación de su hija la niña: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: CARLOS RAMON GÓMEZ-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.373.715

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.168/07.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud verbal formulada por la ciudadana: MARIELA MIGLIORISI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.192 y de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CARLOS RAMON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 10.373.715 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) mensuales por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2004, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña ya que la misma es insuficiente, por lo que pide se ajuste atendiendo al índice inflacionario
Admitida la misma, (Folio 12), se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, por lo que éste, enterado de ella, se dio por citado personalmente para todos los actos de este proceso, por lo que el Alguacil consignó las boletas de citación sin firmar (folios 14 al 17)
Se notificó el procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folio 13),
Al folio 18 corre acta donde se deja constancia de no haberse podido celebrar el acto conciliatorio por incomparecencia del demandado y al folio 19 se dejó constancia que terminado el despacho, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si; ni por medio de apoderado
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), por este Juzgado en fecha tres (3) de mayo de 2004, sea ajustada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada material conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, por lo que habiendo quedado demostrado con las pruebas aportadas por la actora:
1.- Que la obligación alimentaria fue fijada en fecha tres (3) de mayo de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fijación de obligación alimentaria que corre a los folios 2 al 8.-
2.- De la partida de nacimiento que en copia corre al folio 11, la cual al no haber sido impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna para demostrar que la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hija legitima del demandado en su unión concubinaria con la demandante. 3.- La falta de contestación de la demanda por parte del demando y el hecho de que nada probó que le favorezca, con lo que incurrió en confesión ficta en todo cuanto le fue solicitado, la presente acción ha de declararse con lugar, porque estando comprobada la filiación paterna, y siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y que la misma, , es ajustable en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos de interés del niño, la capacidad económica del obligado y su carga familiar y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, requisitos que se observan cumplidos en la presente solicitud, en virtud de que la obligación fue fijada hace dos (2) años, tiempo durante el cual se ha visto afectada por la inflación que es un hecho notorio en nuestra economía así como que las necesidades de la niña se han acrecentado por razones normales de su crecimiento físico y de estudios, lo cual requiere de mayores gastos, siendo de su interés que la obligación se ajuste a un monto razonable, por lo que sobre la base de los requisitos referidos y tomando en cuenta la confesión ficta declarada, queda al Juzgador ponderar los elementos aludidos para determinar el quantum de la obligación, y considerando que al no haber demostrado el demandado su capacidad y carga económica, admitió lo afirmado por la actora de que éste puede, desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a su hija, con un incremento de la obligación que tenía fijada, a los límites indicados por la inflación, con el fin de proporcionarle a las niñas una obligación alimentaria digna, que sirva para satisfacer sus necesidades de estudio, vestido, asistencia médica, medicinas y recreación etc., lo que aunado al aporte materno contribuya ha hacer de ella una mujer responsable, amante de la paz y la justicia, en pocas palabras una buena ciudadana, y siendo que el legislador ordena que se tome en cuenta el índice inflacionario para tal ajuste, es por lo que se toma el IPC actual (Abril 2007), es decir el vigente para la fecha de esta decisión que es el publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela en el mes de Marzo de 2007 de 525,64893, dividido entre el IPC de origen que es el del mes de Mayo del año 2004 que es el que estaba vigente para el 3 de mayo de 2004 de 415,55549 lo cual nos aporta un factor de ajuste de 1,264930 que multiplicado por el monto inicial de la obligación alimentaria que es CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) mensuales lo que da como resultado que para la fecha de hoy la obligación alimentaria debe ajustarse a un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000) por lo que en atención a esas necesidades, a la holgura económica del obligado, a su carga familiar, y a la inflación acumulada, se establece que éste deberá contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) mensuales, equivalentes a siete días y un tercio (7,33) de salario básico diario, como obligación alimentaria aumentada a favor de la niña: (Identificación Reservada), en cuyo beneficio se intentó esta acción. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir al menos el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera. Adicional a lo fijado como obligación alimentaria, queda el demandado obligado a aportar en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), con el fin de que la niña beneficiaria de la presente obligación alimentaria, pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, para retorno a clases y compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria aumentada que debe pagar el demandado ciudadano: CARLOS RAMON GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.373.715 y de este domicilio, en beneficio de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir, al menos, el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera e igualmente, deberá aportarle en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), con el fin de que ésta pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, para retorno a clases y la compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez