REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, doce (12) de Abril de 2007
196º y 148º

DEMANDANTE: YENNI CAROLINA ROJAS ALVAREZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.973.619 en Representación de su hija la niña: (Identificación Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JESUS ALBERTO APARICIO PEÑA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.991.584

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.183. / 07.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: YENNY CAROLINA ROJAS ALVAREZ, venezolana, Adolescente, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.973.619 en Representación de su hija la niña: DARIOSBIMAR GABRIELA SEGOVIA MUÑOZ, y de este domicilio, y en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO APARICIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 17.991.584, soltero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expone: “…Que de su unión extramatrimonial con el demandado procreó la niña referida en esta causa y que éste desde que ella nació, le ha dado pero en forma irregular, teniendo ya un mes que no le aporta nada para la manutención de su hija por lo que tiene que depender de la ayuda que le aporta su mamá, que ha buscado trabajo pero no encuentra en razón a su minoridad…”.
Con la solicitud acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la referida niña.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.
A los folios 9 y 10 corre agregada boleta de citación y acta de consignación donde el Alguacil del tribunal da cuenta de haber practicado la misma.
En fecha 22 de marzo de 2007, (folio 6) comparecieron voluntariamente las partes, exponiendo el demandado que como se enteró en su casa que el Alguacil de este Juzgado lo andaba buscando, solicitó permiso en la empresa donde labora para asistir en el día de hoy, por lo que enterado de la situación firmó en el pasillo de este edificio la boleta de citación, pero que en virtud de encontrarse presente la demandante y de no tener que pedir otro permiso a su patrón han acordado ambas partes en renunciar al termino de comparecencia con el fin de que se celebre la audiencia conciliatoria, por lo que, en atención a la situación planteada, el tribunal acordó celebrar dicho acto y, luego de una amplia conversación entre el juzgador y las partes, el demandado ofrece aportar para el sustento de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales a partir del día viernes 23 de marzo de 2007, y contribuir con el 50% de todos los gastos por atención médica, medicinas, calzado, vestidos, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario. La demandante, por su parte, rechazó lo ofrecido alegando que ella gasta, en atención de la niña referida, más de Bs. 50.000 semanales. Quedando así trabada la litis
El demandado no dio contestación al fondo.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de la niña en cuyo favor se pide, tomando en cuenta los intereses de ésta, además; de la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de la mencionada niña, por lo que acompañó acta de nacimiento de ésta (folio 2), la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrada la filiación paterna entre el demandado y la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, por lo que al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliado sobre lo solicitado, corresponde al tribunal establecerla, tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña, carga familiar, y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
En la oportunidad de la comparecencia el demandado consigno copia certificada del acta de nacimiento del niño: WILDERSON JESUS APARICIO AYALA, la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrada la filiación paterna entre el demandado y el niño referido, constituyendo éste su carga familiar y por tanto se tomará en cuenta a los efectos de determinar la obligación alimentaria solicitada.
Los ingresos del obligado, quedan determinados con la constancia de trabajo que al efecto se requirió a la empresa para la cual labora (folio 12) y de donde se desprende que devenga el salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Bs. 512.325 mensuales, a razón de Bs. 17.077,50, así como 30 días de salario básico por vacaciones y 120 días de salario básico por utilidades, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria, tomándose como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que devenga el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días mensuales para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) SEMANALES, ya que se considera que el demandado puede cubrir satisfactoriamente, sus necesidades y las del niño: WILDERSON JESUS APARICIO AYALA, con el restante setenta por ciento (70%) del salario y utilidades que devenga.-
Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, el demandado debe contribuir, al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, así como pagar en el mes de Diciembre, una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, del 30% de lo que obtenga como bonificación o utilidades de fin de año, para que la demandante pueda comprar a la niña beneficiaria de esta obligación, ropa, calzado, juguete y cubrir las demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. No se hace pronunciamiento alguno con relación a gastos de escolaridad; por cuanto la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación, no está en edad escolar.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JESUS ALBERTO APARICIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.991.584 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de su hija, la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago del 30% de lo que devengue en la empresa donde trabaja como utilidad de fin de año, para que la demandante pueda comprar a la niña beneficiaria de esta obligación, ropa, calzado, juguete y cubrir las demás necesidades de Navidad y Año Nuevo
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.