REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veinticinco (25) de Abril de 2007
197º y 148º


DEMANDANTE: LUZ YAMELL SALCEDO ORIA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.404.730 en Representación de los niños: (Identificación Reservado)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ERNESTO RAMON MARIN HENRIQUEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.194.300

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.163 / 07.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: LUZ YAMELL SALCEDO ORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.404.730 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños (Identificación Reservado), en contra del ciudadano: ERNESTO RAMON MARIN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 18.194.300, soltero, comerciante, y con domicilio en la Parroquia Temerla de este Municipio, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, en ella la solicitante expone: “…Que desde que se separó del padre de sus hijos, hace un (1) año y seis (6) meses, éste dejó de cumplir con sus obligaciones como padre para con los niños en cuyo favor pide se fije una obligación alimentaria…”
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 6 al 9)
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes (folio 9) al cual no concurrió la demandante, por lo que se imposibilitó la realización del acto conciliatorio pautado.
Al folio 11, corre acta donde el demandado da contestación a la solicitud exponiendo: “ Informo al tribunal que el niño (Identificación Reservado), pasa el día en mi casa donde desayuna, almuerza y cena y cuando está en la escuela desayuna y almuerza en ésta y la niña (Identificación Reservado), se encuentra con la abuela materna, no obstante me comprometo a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) semanales a partir del día 09/04/07, los cuales depositaré por ante este Juzgado, igualmente; me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de vestido, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario. En Diciembre los buscaré para comprarles los estrenos ya que los gastos son compartidos…Pido se notifique a la demandante para que manifieste si está de acuerdo con lo ofrecido…”
Al folio 12, consta la admisión de la petición de notificación a la demandada y al folio 13, corre acta donde la demandante comparece voluntariamente y expone no estar de acuerdo con lo ofrecido en virtud de que el demandado es comerciante y gana lo suficiente como para aportar una cantidad mayor, que el niño está con ella y la niña con su madre porque no tiene como darles de comer ya que el demandado no le aporta nada para ello y por eso tuvo que pedir ayuda a su familia…”. Quedando así trabada la litis.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se pide, así como atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó acta de nacimiento de éstos (folios 2 y 3), las cuales fueron presentadas en copias certificadas, que no fueron impugnadas por el demandado y por tanto se valoran como documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y al no haber sido declarados como falso por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que tales instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños. También; sirven las mismas, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los referidos niños y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No puede admitirse como causa eximente de responsabilidad, para sustraer al padre de las obligaciones de alimento, cuidado y protección de sus hijos, el que éstos reciban beneficios sociales por parte del Estado o que estén siendo ayudados por sus familiares, pues es deber del padre contribuir al sostén de sus hijos y si es el único que trabaja porque la madre de los niños éste desempleada, debe asumir el ciento por ciento de la satisfacción de las necesidades que éstos requieran y la madre aportará su parte con su trabajo personal al cuidado de ellos, pues tal conducta es valor agregado que aporta ésta a la satisfacción de los requerimientos de los niños en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el doble de un salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, ya que éste se dedica a la actividad comercial por propia cuenta, lo que hace entender que obtiene ingresos superiores a los previstos como salario mínimo, dado el conocimiento que se tiene socialmente del ingreso de los comerciantes en la rama del expendio de bebidas alcohólicas a la cual se dedica el demandado, tal como surge de autos, por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del doble del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días del mes, para un total de, SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.725,50) semanales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395) en el mes de Diciembre, para que los niños puedan cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: ERNESTO RAMON MARIN HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.194.300, con domicilio en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos, los niños: (Identificación Reservado), por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.725,50) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395), dada la necesidad de los niños en cuyo favor se fija esta obligación, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez