REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veinticinco (25) de Abril de 2007
197º y 148º


DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA AGUIAR SALAZAR.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.795.670 en Representación del niño: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: KELBI RAFAEL AGUILAR MARRUFO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.606.929

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.185 / 07.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: CARMEN YOLANDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.795.670 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño (Identificación Reservada), en contra del ciudadano: KELBI RAFAEL AGUILAR MARRUFO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 12.606.929, soltero, obrero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, en ella la solicitante expone: “…Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se homologó el acuerdo que por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) semanal, suscribió con el demandado relativo a la fijación de una obligación alimentaria para el niño (Identificación Reservada) tal como consta de la copia certificada de dicha homologación, pide se proceda a aumentar la misma dado el tiempo transcurrido y al hecho cierto de la devaluación, que por efectos de inflación, a sufrido el signo monetario, lo cual hace necesario se ajuste la obligación a valores reales…”
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 7 al 10)
En fecha Tres (3) de Abril de 2007, debió tener lugar el acto de conciliación de las partes (folio 11) pero; no concurrió el demandado por lo que no se pudo celebrar el mismo y siendo las 3:30 p.m. del citado día se hizo constar en acta (folio 12) que el demandado no compareció, ni por si; ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2006 y que corre en copia certificada a los folios 3 y 4 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades del niño en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que consignadas por la actora corren a los folios 3 y 4,
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 2, de donde se desprende que el niño en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hijo legítimo del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante.
3.- De las necesidades económicas del niño, lo cual queda demostrado al surgir de autos que éste se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada, ni por la actora ni por el demandado. Sin embargo; se entiende que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para el aumento de la obligación alimentaría .
Como ya se dijo no se encuentra demostrado el ingreso del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, o lo que es lo mismo de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.35.863) semanales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria semanal, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación, y adicional a la obligación alimentaria deberá también; pagar una cuota extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de Diciembre, para que el niño a favor de quien está fijada esta obligación, pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, condena al ciudadano: KELBI RAFAEL AGUILAR MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.606.929 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de su hijo, el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.35.863) semanales, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), dada la necesidad del niño en cuyo favor se fija esta obligación, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez