REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
¬AÑOS: 198° y 149°


EXPEDIENTE N° 328-07

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTES: DEMANDANTE: MINELBA ESTHER PÁEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 13.094.212, estudiante, con domicilio en la urbanización Curagüire, Calle 3, Sector La Planta, de esta Jurisdicción
DEMANDADO: RICARDO RAFAEL CABARCA GARCÉS, con cédula de identidad No. 11.653.517, domiciliado en

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de Enero del año 2007, mediante petición de solicitud de fijación de obligación alimentaria que en forma oral fue formulada ante este Tribunal por la ciudadana MINELBA ESTHER PÁEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.094.212, a favor del niño XXXXXXXXXXX, cuya Partida de Nacimiento riela al folio 03, alegando la mencionada ciudadana que el ciudadano RICARDO RAFAEL CABARCA GARCÉS, con cédula de identidad No. 11.653.517, quien para esa fecha laboraba en una empresa llamada METAL MOVIL, ubicada en PARQUE “LOS MARICHE”, TITO SALAS, VÍA GUARENAS, ESTADO MIRANDA, cumplía irregularmente con la obligación y solicitó se fijara la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES quincenal. Admitiéndose dicha solicitud en fecha 26-01-2007 y ordenándose la citación del ciudadano RICARDO RAFAEL CABARCA GARCÉS en oficio No. 019, cuya copia riela al folio 05, así como la notificación por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Familia, copia de la cual riela al folio 06.
Corre inserta al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01-02-2007 por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignada en autos en fecha 02-02-2007.

En auto de fecha seis de febrero del 2007 al folio 08, el tribunal dejó constancia que el demandado de autos RICARDO RAFAEL CABARCA GARCÉS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad legal señalada en oficio No. 019 de fecha 26-01-2007.
Al folio 09 riela diligencia de fecha 06-02-2007 suscrita por la ciudadana MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, en la cual solicitó la citación del demandado de autos.
En auto de fecha doce de febrero del 2007, al folio 10, el tribunal vista la solicitud formulada por la demandante en fecha 06-02-2007, acordó citarla en oficio No. 050, cuya copia riela al folio 11, a los fines de que compareciere en fecha 13-02-2007 a complementar la dirección del demandado ciudadano RICARDO RAFAEL CABARCA GARCES.
En auto de fecha trece de febrero del 2007, inserto al folio 12 el tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora indicada para la comparecencia de la demandante de autos, la misma no hizo acto de presencia.
En consecuencia tomando en consideración que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicado la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el proceso civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivo: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento Subjetivo) y de otro lado está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue en auto de fecha 13-02-2007, en el cual se dejó constancia que la demandante de autos ciudadana MINELVA ESTHER PAEZ MORILLO ha debido suministrar la dirección exacta del demandado de autos, señalando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el numeral uno que “…,El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 1 año y dos meses entre las fechas 13-02-2007 y 23-04-2008 primero, del acto realizado por la parte demandante en el cual solicitó nuevamente la citación del demandado y segundo la presente fecha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Y cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este Juzgado y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.