REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000670
ASUNTO : UP01-P-2005-000670

Con esta fecha la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina a cargo de este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, procede a pronunciarse de oficio en torno al decaimiento de medida que fue impuesta a los ciudadanos VALDERRAMA BUSTILLOS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.481.775 y VALDERRAMA ESCALONA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.645.472, en este contexto para decidir se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión de la causa se observa que la misma se inició en el año 17 de Abril de 2005, a través de escrito de presentación de flagrancia procedente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; siendo que el 20 de Abril de 2005, mediante auto fundado emanado de la Jueza de aquel entonces, se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, ERIKA RAFAELA GIMÉNEZ MARTINEZ, ANGEL EUCLIDES GARCÍA LUCENA, ALEXANDER VALDERRAMA ESCALONA, Y PEDRO ANTONIO VALDERRAMA BUSTILLOS; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario, y se acordó medida cautelar consistente en la presentación cada cinco (05 ) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En este orden de ideas, se observa que en fecha 25 de Enero de 2006, mediante resolución fundada este Tribunal decretó a solicitud del Ministerio Público el sobreseimiento para el ciudadano ANGEL EUCLIDES GARCIA LUCENA, asimismo en fecha 11 de Abril de 2006, presentó acto conclusivo materializado en escrito de acusación para la ciudadana ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ, luego de múltiples diferimientos no imputable a quien Juzga últimamente se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de Julio de 2007 a las 11 de la mañana. Así las cosas se observa que a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno del Titular de la Acción Penal para los ciudadano ALDERRAMA BUSTILLOS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.481.775 y VALDERRAMA ESCALONA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.645.472, relacionados con esta causa.
Así las cosas, también infiere esta Juzgadora que la medida cautelar que ha sido decretada para los imputados ALDERRAMA BUSTILLOS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.481.775 y VALDERRAMA ESCALONA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.645.472, aún está vigente, y es cumplida, ello evidenciado del Sistema de Información Juris 2000 que maneja el Circuito Judicial Penal. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
En el caso en marras, se observa que los imputados han cumplido con la medida cautelar impuesta, que desde la celebración de la Audiencia especial de presentación de Imputados, han transcurrido exactamente dos años. Considerando esta Instancia, el bien Jurídico Tutelado, la pena que en caso de surgir certeza probatoria pudiera ser impuesta al imputado y habida cuenta del transcurso de dos años, sin que la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo, para estas dos personas, en resguardo al principio de proporcionalidad analizado supra, lo ajustado en derecho es decretar el decaimiento de la medida cautelar, por cuanto el Titular de la acción Penal ha presentado acto conclusivo solo para ERIKA RAFAEL GIMENEZ MARTINEZ, materializado en acusación y para ANGEL EUCLIDES GARCIA LUCENA, para quien se solicitó el sobreseimiento y así fue decretado.
DISPOSITIVO
Por lo que con base a las fundamentos que anteceden, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el decaimiento de la medida cautelar que pesa en contra de los ciudadanos imputados VALDERRAMA BUSTILLOS PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.481.775 y VALDERRAMA ESCALONA ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.645.472, la cual consistía en la presentación cada cinco días por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy y habida cuenta que han transcurrido dos años, desde el inicio de la causa sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que forzosamente quien decide acuerda la libertad plena para los mencionados imputados por el decaimiento de la medida y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en extenso el contenido de esta decisión.

El Juez de Control No. 1
El Secretario
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmery Parra