REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000069
ASUNTO : UP01-P-2005-000069

Visto escrito presentado por la Abogada de Confianza del imputado de autos, en el cual manifiesta que han transcurrido mas de dos años desde la fecha de la imposición de medida cautelar para el ciudadano FELIX RUBEN CAMPO HERAS, por lo que solicita el decaimiento de la medida que recae sobre su defendido, este Tribunal a los fines de proveer lo que en derecho fuere pertinente, su Juzgadora se avoca al conocimiento del mismo, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa quien decide, que esta causa se inició en fecha el 31 de Enero de 2005, mediante solicitud de audiencia especial para la presentación del imputado, celebrada la audiencia, se acordó la aprehensión en flagrancia, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y medida de coerción personal, consistente actualmente en la presentación cada quince días por ante la Oficia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ampliada en esa condiciones el día 16 de Enero de 2007. SEGUNDO: Así las cosas, en torno a la solicitud formalizada por la defensa relacionada con el decaimiento de la medida para el ciudadano Imputado, considera quien decide que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en ponencia de ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Ahora bien, también en sentencia emanada de la misma sala constitucional del 18 de Julio de 2005, expediente 03-2697. No. 1776, ratifica el criterio sentado en sentencia No. 2434 del 20 de Octubre de 2004 y a tal efecto señala “ Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima, aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o instancia de parte, para evitar la lesión al derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OMISIS…..Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, pueda dictar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”. TERCERO: Vista las consideraciones que anteceden, lo ajustado en Derecho, como bien lo señala el criterio Jurisprudencial referido, es convocar una audiencia especial, así en presencia de las partes, una vez escuchados los argumentos, este Tribunal resuelva lo que en derecho fuere pertinente en torno al decaimiento de la medida solicitada, a tal efecto se acuerda conforme a la Agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal, fijar día y hora para dicha audiencia y se proceda a dictar el auto correspondiente y la notificación a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Edddiluh Guedez