REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1
San Felipe, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001285
ASUNTO : UP01-P-2007-001285
Celebrada audiencia de presentación el día, 26 de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 integrado por el Juez (S) Abg. Luís Manuel Maneiro, el Secretario de Sala Abg. Fernando Salcedo y el alguacil: Noé Velásquez, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ALCIDES MACHADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 14.337.319, nacido el 13/09/76, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Tanque, calle principal, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Según acción interpuesta por el Abg. Adriana Torres, Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público.
Después de verificar la presencia de las partes en la Sala, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró brevemente los hechos acontecidos en fecha 23 de Abril de 2007, ratificó el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes, de fecha 25-04-2007, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y la continuación del mismo por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Luego se le concedió el derecho de palabra al Imputado; JOSE ALCIDES MACHADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 14.337.319, nacido el 13/09/76, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Tanque, calle principal, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 45 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien señaló a este Tribunal su deseo de no querer declarar
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Gloria Contreras, quien expuso: Solicita no se califique la Flagrancia, manifiesta estar de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y solicita la Libertad Plena de su patrocinado.
Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decretó:
PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia del ciudadano; JOSE ALCIDES MACHADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 14.337.319, nacido el 13/09/76, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio El Tanque, calle principal, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en virtud de que los Agente Jorge Agatón, Agente Mario Mora, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal “ José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a bordo de la Unidad P-02, en labores de recorrido recibieron reporte de la Central de Comunicaciones que había ocurrido una agresión a una ciudadana que había sido agredida por un familiar y que el mismo se encontraba en la cancha y al llegar al lugar visualizaron al ciudadano, que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, en consecuencia fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido el mismo. Por lo cual se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la Presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal así lo solicita y como corresponde de conformidad con los hechos cometidos en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado Cada TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; toda vez que el Tribunal ha constatado la existencia del delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, se evidencian elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALCIDES MACHADO RAMÍREZ, es autor o partícipe del delito de delito de Violencia Física antes señalado, en perjuicio de Maria Carolina Sosa Ramírez, tal como se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, en la cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado participó en el delito precalificado.
CUARTO: Se acuerda lo contemplado en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir Prohibición del presunto Agresor acercarse a la Víctima. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, UNA VEZ QUE SE ENCUENTREN VENCIDOS LOS LAPSOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY. Publíquese, Regístrese, quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión
El Juez de Control Nº 1 (S)
El Secretario
Abg. Luís Manuel Maneiro
Abg. Fernando salcedo.
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