REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001309
ASUNTO : UP01-P-2007-001309

Visto contenido del escrito interpuesto por la Abogada, GLADYS GRISELDA JIMENEZ ALVAREZ, en su carácter de FISCAL SUPERIOR (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos; TOMAS JOSE GARCÍA AGUILAR y DELMIS EDILETH GARCÍA LEÓN, y a su respectivo grupo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:

Indica la Representación Fiscal que los referidos ciudadanos, TOMAS JOSE GARCÍA AGUILAR y DELMIS EDILETH GARCÍA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números; 4.969.912 y 13.696.964 respectivamente, tiene estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según causa Nº 22-F4-031/07, por uno de los delito Contra las Personas (HOMICIDIO), llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

De las actuaciones consignadas se acompaña a la solicitud, Comunicación enviada por la Fiscal Auxiliar Cuarta, mediante la cual manifiesta el ciudadano José García: “Que han recibido amenazas de muerte tanto el como su hija, por parte de los autores intelectuales de la muerte de su hijo, razón por la cual teme por su integridad física y de su familia. Por lo antes expuesto es que se solicita Medida de Protección para ellos y su grupo familiar. Es por ello que acude a la Fiscalía a solicitar protección…”

En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicte medida de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima y sus familiares

Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad física y los bienes de la víctima y sus familiares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor de los ciudadanos; TOMAS JOSE GARCÍA AGUILAR y DELMIS EDILETH GARCÍA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números; 4.969.912 y 13.696.964 respectivamente, residenciados en Calle San Isidro casa Nº 18 El CHARITO, Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para lo cual se giran las respectivas instrucciones al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a los fines de ejecutar la presente medida mediante rondas sucesivas, por los alrededores del lugar del domicilio de las víctimas, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogables a solicitud de la Fiscalía. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y las víctimas el contenido de la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 1 (S)
Secretaria,
Abg. Luís Manuel Maneiro
Abg. Marbella Gutiérrez