REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1
San Felipe, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003616
ASUNTO : UP01-P-2006-003616

Celebrada Audiencia Especial el día Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Siete (2007), siendo las 12:50 p.m., en la sala de audiencias Nº.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 integrado por el Juez (S), Abg. Luís Manuel Maneiro, la secretaria, Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el alguacil Ludovic Álvarez, a fin de realizar audiencia privada en el asunto UP01-P-2006-03616, seguido al ciudadano ENSON JOSÉ ALVAREZ SALAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, quien nació en fecha 01-12-83, titular de la cédula de identidad personal numero V-17.469.144 y residenciado en el Caserío La Mata, Calle Principal, casa S/N, color blanca, frente a la granja Agua Viva, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por estar incurso en los Delitos de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, con las agravantes establecidas en el art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente BIANNY KARINA SANCHEZ y la ciudadana YENNY ISABEL SANCHEZ, Según acción interpuesta por la Fiscalía 8va del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 8va Ministerio Público, Abg. Maria Antonieta Amaro, la defensora Pública 8va (de guardia), Abg. Maryoalitghz Cabaña y el imputado Enson José Álvarez Salas, antes identificado, previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas. Seguidamente, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 22/12/06, mediante el cual solicita orden de aprehensión e imposición de medida privativa de libertad contra el imputado, a quien identificó plenamente en este acto, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Adolescente BIANNY KARINA SANCHEZ y la ciudadana YENNY ISABEL SANCHEZ. En virtud de lo cual realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 07/02/04, aproximadamente a las 4:00 a.m. cuando el imputado se introdujo en la vivienda de las víctimas, apuntó con un arma de fuego a la ciudadana Jenny Isabel Sánchez exigiéndole que se desnudara porque pensaba abusar sexualmente de ella, informándole la misma que se encontraba con siete días de haber tenido un hijo y que aún se encontraba manchando, razón por la cual procedió a tomar a su hermana adolescente, Bianny Karina Sánchez a quien violó y luego se marchó llevándose una cocina y un ventilador. La exponente enunció los elementos de convicción y fundamentos de su solicitud, para posteriormente en esta Audiencia y acogiéndose al principio de la oralidad, RATIFICAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado, conforme a lo establecido en los Arts. 250 y 251 COPP, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Adolescente BIANNY KARINA SANCHEZ y la ciudadana YENNY ISABEL SANCHEZ. En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando la presente no es la oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como: ENSON JOSÉ ALVAREZ SALAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, quien nació en fecha 01-12-83, titular de la cédula de identidad personal numero V-17.469.144 y residenciado en el Caserío La Mata, Calle Principal, casa S/N, color blanca, frente a la granja Agua Viva, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y manifestó querer declarar de la siguiente forma: “Yo lo de violación es mentira, a mi nunca me han buscado por eso, yo no se nada de eso. Me extraña y sorprende lo de la violación porque yo nunca he hecho eso. Ahorita me la paso es trabajando y tengo dos niñas, la gente es testigo de que trabajo, yo por ahí no tengo mala fama, tengo testigo y pido de que me den otra oportunidad. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: Vista la exposición fiscal esta defensa se opone por cuanto los hechos narrados no se encuentran claros, en cuanto a la orden de aprehensión, la misma es por el robo agravado y según lo manifestado por su representado ya fue presentado por ese delito y no cumplió la medida de presentación impuesta ya que se encontraba trabajando en la población de Tucaras con su familia. Por ello a los fines de la búsqueda de la verdad, solicita no se revoque la medida de presentación tomando en consideración que es un padre de familia, es sustento de hogar. Si bien es cierto que ocurrió el delito de violación, no menos cierto es que los mismos no están suficientemente claros. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EXPEDIDA POR ESTE TRIBUNAL, expedida en fecha 24/12/06 y en consecuencia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ENSON JOSÉ ALVAREZ SALAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, quien nació en fecha 01-12-83, titular de la cédula de identidad personal numero V-17.469.144 y residenciado en el Caserío La Mata, Calle Principal, casa S/N, color blanca, frente a la granja Agua Viva, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por estar incurso en los Delitos de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, con las agravantes establecidas en el art. 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente BIANNY KARINA SANCHEZ y la ciudadana YENNY ISABEL SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250 y 251 COPP, tal como se evidencia del contenido de las actas policiales de fechas 07/02/04, acta de denuncia de la misma fecha, actas de entrevistas, resultado de reconocimiento médico legal Nro. 0059 de fecha 10/02/04; actuaciones en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado perpetró los hechos tenidos como punibles. Todas estas actuaciones hacen presumir a este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión de los delitos precalificados, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, la acción no se encuentra prescrita y por existir el peligro de fuga, evidenciada con la acción de sustraerse del proceso, materializada por el imputado, al momento de ocurrir los hechos. En virtud de todo lo expuesto, se acuerda librar Boleta de Encarcelación y se ordena el traslado del imputado a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer el ciudadano ENSON JOSE ALVAREZ SALAS, hasta la presentación del respectivo acto conclusivo, por parte del Ministerio Público. Ofíciese y líbrese Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión. Se ORDENÓ: ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA LA Nº UP01-P-2007-1298, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este mismo Tribunal se le sigue otra causa al mismo imputado, encontrándose las mismas en la misma fase (preparatoria) y siendo la referida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mientas que la que se le sigue en la presente es por los Delitos de Violación y Robo Agravado, siendo esta delitos de mayor entidad. Se seguirá con la presente causa y se le acumula la antes citada. Publíquese, Regístrese.

El Juez de Control Nº 1 (S)
La Secretaria
Abg. Luís Manuel Maneiro
Abg. Marbella Gutiérrez