REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1
San Felipe, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001298
ASUNTO : UP01-P-2007-001298

Celebrada Audiencia de Presentación a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Juan Carlos Viloria, presentando al Imputado; ENSON JOSE ALVAREZ SALAS, venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de Identidad Número; 17.469.144, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, residenciado en el Caserío La Mata, calle principal, casa sin número, color Blanca, frente a la Granja Agua Viva, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y solicitó se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Después de verificada la presencia de las partes en Sala y previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se le concedió el Derecho de Palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado; ENSON JOSE ALVAREZ SALAS.

Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al imputado, ENSON JOSE ALVAREZ SALAS, no sin antes imponerlo del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa quien solicita: “No se Califique la detención en Flagrancia, vista la solicitud del Ministerio Público se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria; la cual es contradictoria tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y por evidenciarse suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, solicito la IMPOSICIÓN DE UNA Medida Cautelar menos gravosa, y le solicita la prescrita en el artículo 256 ordinal tercero.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano; ENSON JOSE ALVAREZ SALAS, pues el mismo fue detenido el día 25/04/07, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde. Encontrándose los Funcionarios Policiales José Colmenarez y Pedro Juárez y Hilber La Chica de la División de Investigaciones penales del IAPEY, quienes conformaron una comisión policial a fin de darle captura al Adolescente y al llegar a la dirección observamos a un ciudadano frente a una residencia y al notar la presencia Policial emprendió veloz carrera y lograron alcanzarle y al realizar la inspección de persona se le incauto un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos sin percutir y al verificar en el sistema (SIPOL) se evidenció que tenía causa pendiente por el Tribunal de Control Nº 1 UP01-P-2006-3616 por el delito de Violación y Robo agravado y siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo. y deja constancia que en actas no consta la experticia de reconocimiento que indique que estamos en presencia de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Considera inoficioso oponerse a la medida privativa solicitada por el fiscal, toda vez que en esta fecha, momentos antes ya se le habría decretado privativa en el asunto UP01-P-2006-3616. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia al ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, quien nació en fecha 01-12-83, titular de la cédula de identidad personal numero V-17.469.144 y residenciado en el Caserío La Mata, Calle Principal, casa S/N, color blanca, frente a la granja Agua Viva, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; toda vez que no consta en las actas, la experticia de reconocimiento legal que indique el tipo de arma presuntamente incautada, para establecer el tipo legal que se le imputa al preidentificado ciudadano. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa requieren de diferentes diligencias de investigación a fin de establecer la verdad de los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, se deja constancia que el Tribunal decretó al prenombrado imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos. 250, 251, COPP; en el asunto UP01-P-2006-3616. CUARTO: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la ACUMULACION DE CAUSAS que se le sigue al ciudadano Enson José Álvarez Salas, ante esta misma instancia; este Tribunal observa que, contra el mencionado imputado se siguen los asuntos UP01-P-2006-2616, cuya fecha de registro de entrada informática es del 22/12/06, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, investigado por la Fiscalía 8va del Ministerio Público y asunto UP01-P-2007-001298, con fecha de registro de entrada el 26/04/07, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, investigado por la Fiscalía 3era del Ministerio Público; igualmente se observa que ambos asuntos se encuentran en la misma fase procesal, considerándose que el primer asunto, es quien previno, conforme a las reglas establecidas en el art. 72, 73 del COPP, por otra parte, a objeto de favorecer la economía procesal y evitar decisiones contradictorias, lo procedente es ORDENAR LA ACUMULACION DEL PRESENTE ASUNTO signado con la nomenclatura UP01-P-2007-1298, al asunto UP01-P-2006-3616, ordenándose en consecuencia, el cierre informático del primero de los nombrados, continuándose el conocimiento de las causas bajo la nomenclatura del segundo de los indicados; ordenándose además la respectiva corrección de foliatura. Se acuerda notificar lo conducente a todas las partes, a los fines de que igualmente se establezca la defensa pública y representación fiscal a cuyo conocimiento corresponderá en definitiva el asunto UP01-P-2006-3616. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de en Sala de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Diarícese.

El Juez de Control Nº 1 (S)
La Secretaria
Abg. Luís Manuel Maneiro
Abg. Marbella Gutiérrez