REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1
San Felipe, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001311
ASUNTO : UP01-P-2007-001311

IMPUTADOS: Omar José González Ojeda y María del Valle Delgado Giménez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Julio Alfredo Pino Escarrá
VICTIMA: Marlon Liomar Galavis García
DELITO: Homicidio Calificado

Celebrada el día de hoy, Domingo Veintinueve (29) de Abril de Dos mil Siete (2007), en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, integrado por el Juez (S) Abg. Luís Manuel Maneiro, la secretaria, Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, el Alguacil Ludovic Álvarez, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto Nº UP01-P-2007-001311, seguido a OMAR JOSE GONZALEZ OJEDA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.498, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 27/07/76, residenciado en el Barrio Aire Libre, 2da calle, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y MARIA DEL VALLE DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.404.664, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar y artesana, nacida el 03/02/88, residenciada en el Barrio Aire Libre, 2da calle principal, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 406, ord 1ero, relacionado con el art. 83 (éste último para la imputada) del Código Penal venezolano, en perjuicio de Marlon Liomar Galavis García, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, la Defensora Pública 8va (de Guardia) Abg. Maryoalitzgh Cabaña, quien se retira de la sala por cuanto ha sido exonerada por los imputados, igualmente se encuentra el Abg. Julio Alfredo Pino Escarrá, designado en este acto por los imputados como su defensor de confianza, quienes igualmente se encuentran presente en sala, previo traslado del IAPEY. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomar el Juramento a quien se identificó como JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.710.205, IPSA. 113.930, domicilio procesal: Segunda Avenida, entre calles 7 y 8, Local Nº 03, ubicación telefónica: 0416- 954 41 26, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultada que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/04/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, no se califique la calificación de la detención en flagrancia, tomando en cuenta la posición asumida por la jurisprudencia patria, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo establecido en el art. 250 y 251 COPP, contra los imputados, a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 406, Ord. 1ero, relacionado con el art. 83 (éste último para la imputada) del Código Penal venezolano; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 27/04/07, aproximadamente a las 8:30 a.m. cuando efectivos adscritos al IAPEY, Comisaría de Nirgua, recibieron llamada anónima en la cual informaron que en el interior del Terminal de pasajeros de esa localidad se habían escuchado unas detonaciones. De inmediato se constituyó una comisión para trasladarse al lugar indicado y una vez en el mismo, observaron a un ciudadano tirado en el pavimento con unas heridas por arma de fuego presumiblemente; el cual fue trasladado al Centro asistencial de ese Municipio donde quedó sin signos vitales. Procedieron a rastrear la zona y sus adyacencias con una comisión de la Guardia Nacional que igualmente se apersonó al sitio. Personas cuyas identificaciones no quisieron aportar, mencionaron que los presuntos autores del delito era una dama y un caballero que salieron huyendo a bordo de un vehículo tipo moto y que a pocos metros el sujeto se bajo de la misma emprendiendo veloz carrera por la maleza y la ciudadana continuó la marcha en el vehículo, siendo aprehendida a pocos metros del lugar y momentos después se practicó la detención del sujeto. Se procedió a la inspección personal conforme a la Ley, logrando incautarle en el lado izquierdo, un arma de fuego con las características que se especifican en el acta policial de aprehensión anexo a la solicitud fiscal. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte de los imputados. Alegó el calificativo relacionado con la alevosía y al respecto señaló las circunstancias para encuadrarlo al tipo penal precalificado. Asimismo enunció los elementos para presumir el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, el ciudadano por los delitos de robo, robo y lesiones, porte ilícito de arma, hurto, porte ilícito de arma y la imputada, por el delito de drogas Es todo. En este estado, el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como OMAR JOSE GONZALEZ OJEDA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.498, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 27/07/76, residenciado en el Barrio Aire Libre, 2da calle, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y MARIA DEL VALLE DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.404.664, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar y artesana, nacida el 03/02/88, residenciada en el Barrio Aire Libre, 2da calle principal, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y manifestaron en forma individual desear declarar, en razón de lo cual se hizo desalojar de la sala a la ciudadana María del Valle Delgado, quedándose en la misma, el ciudadano Omar José González Ojeda quien declaró en los siguientes términos: “Yo tengo líos desde hace tiempo con ellos, ellos son tres hermanos, hace como tres meses ellos me golpearon, otra vez que fue el domingo hace ocho días hoy, se metieron a mi casa, nos sometieron, maltrataron a mi concubina a mi suegra a mi hijo, me efectuaron un tiro a través de la puerta, pasaron los días y el lunes me hicieron correr, yo me escondí, pasaron otros vez como cada 15 días vengo a presentarme, me fui al Terminal para venir a presentarme a San Felipe, ellos estaban rodeando mi casa y me trasladé solo hacia el Terminal, me llevé un arma que me prestaron porque tenía miedo de que me fueran a matar porque desde hace varios días me estaban amenazando de muerte. Estoy en la cola para tomar la buseta y en un momento de esos yo los veo, empezaron a señalarme y uno de ellos sacó el arma yo también saque el arma sin intenciones de matarlo, sino para asustarlo, le zumbé unos tiros y otro de ellos le quitó el arma al que yo le había pegado el tiro y huí del lugar como a doscientos metros, porque estaba asustado, no encontré nadie que me ayudara y tomé el teléfono y llamé a mi concubina, en ningún momento huí. En el momento en que llegó mi concubina llegó la policía y los guardias, en ningún momento me resistí. Los policías sabían todo porque ellos se habían trasladado a mi casa para constatar los tiros. Mi familia en este momento se encuentra amenazada de muerte. Es todo. El arma me la facilitó un muchacho de Valencia, que vive en las Palmitas, se llama José Luís, el me la prestó el mismo día, a las 7:00 a.m. antes de que yo saliera al Terminal, no se donde vive en Nirgua, creo que llega a la casa de su Abuela en Los Merelles. El es gordito, blanco, se llama José Luís Vera. Es todo”. Acto seguido, se hizo desalojar de la sala al imputado, ordenándose la incorporación de la ciudadana Maria del Valle Delgado, quien expuso: “Hace aproximadamente como un mes o dos meses, estos sujetos agarraron a golpes a mi esposo y el domingo pasado ellos entraron a la casa, nos sometieron a todos, a mi mamá, a mi hijo y a mí y a Omar y nos decían que nos iban a matar a todos. Estábamos adentro del cuarto, como tiene puerta, le tiramos la puerta y ellos lanzaron cinco tiros de los cuales uno alcanzó el brazo de Omar. El viernes pasado, nos paramos temprano y una persona nos dijo que los habían visto rondar por la casa y de verdad nosotros los vimos. Entonces Omar tenía que venir a presentarse y yo tenía que llevar al niño al colegio y tenía miedo porque ellos rondaban la casa. Momentos después que yo estaba en la casa recibí una llamada y él me dijo que lo fuera a buscar por allí cerca del Terminal porque había sucedido un problema y como era mi deber yo fui. Como a doscientos metros del Terminal nos encontramos, entonces cuando estamos allí llegaron los policías y nos agarraron presos y decían que había un muerto y yo en realidad no sabía nada. Ellos son Valencianos y van a Nirgua es ha atracar y hacerle daño a la gente allá. Nosotros somos víctimas de esas personas porque yo voy a entrar a la Universidad, tengo mi hijo de cuatro años, yo hago mis quehaceres en mi casa y trabajo también el sábado me iba a casar. Es todo. Yo fui a buscar a Omar en una moto, Jog morada, no tiene placas porque ella era de un cuñado que es funcionario, no tiene traspaso. Mi número telefónico es 0414- 525 93 53 y el Nº telefónico de Omar González mi concubino no recuerdo, porque lo tenía grabado en mi teléfono. No conozco a José Luís Vera, a lo mejor lo conozco de vista. Yo tenía conocimiento que le iban a prestar un arma de fuego porque estábamos amenazados. Yo me enteré que se la iban a prestar pero no supe cuando se la prestaron. Es todo.”A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Rechaza los hechos y derechos la solicitud del Ministerio Público, la calificación jurídica no está enmarcada en el Art. 406, Ord. 1ero del Código Penal ya que su defendido no actuó con premeditación y alevosía, en tal sentido describe el significado de alevosía. Su defendido nunca calculó el resultado de la acción, es decir, dar muerte al occiso, ya que semana antes la víctima había penetrado en la vivienda agrediendo a su familia y lesionándolo en un brazo. Por ello en el Terminal cuando se sintió acorralado por el occiso, desenfundó el arma dando unas detonaciones, encuadrándose simplemente en el Art. 405, el cual describe el delito de homicidio intencional, no siendo así que su defendido actuó con premeditación y alevosía. En relación a su defendida, rechaza los hechos del Fiscal y los contradice por no ser ciertos. Lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en el acta policial del 27/04/07 y no 2006 como quedó asentado en el acta, solo señala que su defendida fue aprehendida a pocos metros de haberse cometido el hecho, en ningún momento se le incautaron armas de fuego ni otros instrumentos relacionados con el delito, para vincularla a los hechos. Ella no tenía conocimiento de lo ocurrido, se enteró al llegar al sitio, el hecho de ayudar a su concubino no se puede tomar como una conducta típica antijurídica, no obstante de las declaraciones que relata la presencia de la imputada son de familiares del occiso, hay otras declaraciones que señalan no haberla visto en el sitio del suceso. Por ello solicita no se le imponga medida privativa de libertad, invoca el principio de presunción de inocencia y principio de libertad, por ello solicita se imponga medida menos gravosa, ya que ella tiene arraigo en el país, tiene 19 años, es madre soltera de un niño de 4 años, considerando igualmente la realidad carcelaria de Uribana, lo cual puede causarle daños psicológicos a ella y a su menor hijo. Solicita que se trate de un arresto domiciliario con apostamiento policial, que se equipara a una medida privativa, de acuerdo a reiterados señalamientos de la doctrina y jurisprudencia venezolana. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ OJEDA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.498, natural de Nirgua, soltero, obrero, nacido el 27/07/76, residenciado en el Barrio Aire Libre, 2da calle, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y MARIA DEL VALLE DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.404.664, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, de oficios del hogar y artesana, nacida el 03/02/88, residenciada en el Barrio Aire Libre, 2da calle principal, casa Nº 24, a una cuadra del Hotel Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual indica que esta institución es incompatible con el procedimiento de aprehensión en flagrancia, como lo señala el Artículo 248 del COPP.

SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de la solicitud del Ministerio Público, siendo tal petición facultativa de ese despacho y siendo el Ministerio el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

TERCERO: Toda vez que considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 406, Ord. 1ero, relacionado con el art. 83 (éste último para la imputada) del Código Penal venezolano, en perjuicio de Marlon Liomar Galavis García, elementos que se desprenden del contenido del acta de investigación policial de fecha 28/04/07; asimismo, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el delito precalificado por parte del Ministerio Público, no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, evidenciándose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el derecho más importante como es el de la vida ha sido violentado según lo que arrojan las investigaciones. Así como por la conducta predelictual de cada uno de los imputados, demostrada en esta audiencia por la representación fiscal; en consecuencia, lo procedente es decretar la medida privativa de libertad, sin embargo, considerando que la imputada MARIA DEL VALLE DELGADO GIMÉNEZ, es menor de 21 años, siendo que es madre de un niño que requiere de sus cuidados directos, este Tribunal considera que, en orden de mantenerla vinculada al proceso, lo prudente es decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 256, ord. 1ero del COPP, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al IAPEY. Y ASI SE DECIDE. En relación al ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los art. 250 y 251 COPP, en virtud de lo cual se ordena oficiar al IAPEY y al Internado Judicial de esta ciudad, donde deberá permanecer hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Quedaron las partes notificadas las partes en sala de la presente decisión. Publíquese Diarícese y Regístrese.

El Juez de Control Nº 1 (S)
La Secretaria
Abg. Luís Manuel Maneiro
Abg. Marbella Gutiérrez