REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006914
ASUNTO : UP01-S-2004-006914

Con esta fecha en razón que han transcurrido mas de de tres meses sin que se haya revisado la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que existe para los ciudadanos ANTONIO LOBO GUZMAN y MERCEDES EVANGELINA GRATEROL, considerando que el artículo 264 de la norma adjetiva Penal establece que cada tres meses el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, así las cosas este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que esta causa se inicia en fecha 28 de Julio de 2004, mediante solicitud de orden de aprehensión formalizada por el Ministerio Público para el ciudadano LOBO GUZMAN ANTONIO, la cual fue decretada el 29 de Julio de 2004, por el Tribunal de Control No. 5 a cargo en aquel entonces por el Abg. DARIO SUAREZ; la cual fue ratificada en audiencia especial en fecha 31 de Julio de 2004; asimismo en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante decisión dictada por la Juez Carmen Zabaleta, le es sustituida la privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, mediante la presentación de caución personal, por lo que se acordó la obligación del mencionado ciudadano de presentarse ante el Circuito Judicial Penal, cada setenta y dos horas. Por su parte se observa que al folio ciento catorce de la causa, cursa solicitud suscrita por la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia Nacional en la cual se requiere se decrete orden de aprehensión contra la ciudadana MERCEDES GRATEROL, y así fue proveído por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, por la Juez Suplente Carmen Natalia Zabaleta, el 01 de Octubre de 2004, la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue sustituida por una menos gravosa. El día 07 de Octubre de 2007, se celebra audiencia especial, en la cual el Juez de entonces Abg. Darío Suárez, materializó la audiencia de fianza y estableció que la imputada no se ausentaría del País; a presentarse cada cinco días ante la sede del Circuito Judicial Penal, y para los fiadores el establecimiento en Unidades Tributarias eventual multa en caso de fuga o evasión de la ciudadana Mercedes Graterol. El 27 de Septiembre de 2006, la defensa Pública solicitó en favor del ciudadano ANTONIO LOBO GUSMAN, decaimiento de la medida en razón de que a la fecha habían transcurrido mas de dos años sin que se hubiese presentado acto conclusivo, este Tribunal a cargo de quien Juzga, mediante decisión fundada agregada al folio doscientos veintiuno (221), acordó fijar una audiencia especial, con sustento en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio de 2005, expediente 03-2697, No. 1776. Así el día 18 de Octubre de 2006, mediante decisión fundada quien suscribe esta decisión, luego de escuchar a las partes y de determinar que en efecto la ciudadana Mercedes Graterol, había sido inducido en error, razón por la cual a la fecha no había cumplido la medida de coerción persona, se acordó negar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa del ciudadano LOBO GUSMAN ANTONIO y para MERCEDES GRATEROL, por lo que se acordó mantener dicha medida de coerción personal, consistente en la presentación cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; mientras que para los ciudadanos BREINER JOSE ROA Y YONAITEN FRANCISCO MONSALVE, imputados en este asunto se les decretó su privación Judicial Preventiva de Libertad, el primero cumple condena por el Delito de Homicidio a la orden del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Penal. y al segundo se le causa por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito penal. SEGUNDO: En este orden de ideas, dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En el caso en marra se observa, que los ciudadanos ANTONIO LOBO GUSMAN Y MERCEDES GRATEROL, durante más de tres meses han venido cumpliendo la obligación de presentarse ante el Circuito Judicial Penal, que del sistema de Información se desprende que lo hacen regularmente. Por lo que , considera quien decide que efectivamente el principio de presunción de inocencia abraza a todo sospechoso de delito, ello como una de las manifestaciones del debido proceso; Así las cosas, siendo que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, y fundamental para la realización de la Justicia, a criterio de quien decide se considera que si bien la Jurisprudencia Patria que los Jueces deben ser prudentes y ponderados al momento de decretar una medida de coerción personal, a los fines de no conculcar el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que en nuestro proceso penal existen limitantes al arbitrio del Juez, así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado. De ello se desprende que, el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión de totalidad, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición. Con base a estos razonamientos, considera quien decide que, en este caso concreto por cuanto este Tribunal ha constatado a través del Sistema de Información el cumplimiento de la Medida de coerción, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos no se sustraerá del proceso, se decide de oficio ampliar su régimen de presentación de cada quince días a cada sesenta días, por cuanto se observa que desde que les fue impuesta la medida de coerción a la presente fecha la han cumplido rigurosamente, por lo que se acuerda su ampliación en los términos indicados y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión Cúmplase.

La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez