REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006914
ASUNTO : UP01-S-2004-006914

Vista solicitud formalizada por el Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal fije una audiencia para ratificar Medida Privativa de Libertad de los Imputados YONAITAN ESTEILER MONSALVE, portador de la Cédula de Identidad No. 12.284.399 y BRENNER ROA, portador de la Cédula de Identidad No. 18.004.404, asimismo se solicita se le designe defensor Público, que se ordene el traslado de los imputados a los fines de realizarles las imputaciones correspondientes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que esta causa se inicia en fecha 28 de Julio de 2004, mediante solicitud de orden de aprehensión formalizada por el Ministerio Público para el ciudadano LOBO GUZMAN ANTONIO, la cual fue decretada el 29 de Julio de 2004, por el Tribunal de Control No. 5 a cargo en aquel entonces por el Abg. DARIO SUAREZ; la cual fue ratificada en audiencia especial en fecha 31 de Julio de 2004; asimismo en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante decisión dictada por la Juez Carmen Zabaleta, le es sustituida la privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, mediante la presentación de caución personal, por lo que se acordó la obligación del mencionado ciudadano de presentarse ante el Circuito Judicial Penal, cada setenta y dos horas. Por su parte se observa que al folio ciento catorce de la causa, cursa solicitud suscrita por la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia Nacional en la cual se requiere se decrete orden de aprehensión contra la ciudadana MERCEDES GRATEROL, y así fue proveído por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, por la Juez Suplente Carmen Natalia Zabaleta, el 01 de Octubre de 2004, la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue sustituida por una menos gravosa. El día 07 de Octubre de 2007, se celebra audiencia especial, en la cual el Juez de entonces Abg. Darío Suárez, materializó la audiencia de fianza y estableció que la imputada no se ausentaría del País; a presentarse cada cinco días ante la sede del Circuito Judicial Penal, y para los fiadores el establecimiento en Unidades Tributarias eventual multa en caso de fuga o evasión de la ciudadana Mercedes Graterol. El 27 de Septiembre de 2006, la defensa Pública solicitó en favor del ciudadano ANTONIO LOBO GUSMAN, decaimiento de la medida en razón de que a la fecha habían transcurrido mas de dos años sin que se hubiese presentado acto conclusivo, este Tribunal a cargo de quien Juzga, mediante decisión fundada agregada al folio doscientos veintiuno (221), acordó fijar una audiencia especial, con sustento en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio de 2005, expediente 03-2697, No. 1776. Así el día 18 de Octubre de 2006, mediante decisión fundada quien suscribe esta decisión, luego de escuchar a las partes y de determinar que en efecto la ciudadana Mercedes Graterol, había sido inducido en error, razón por la cual a la fecha no había cumplido la medida de coerción persona, se acordó negar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa del ciudadano LOBO GUSMAN ANTONIO y para MERCEDES GRATEROL, por lo que se acordó mantener dicha medida de coerción personal, consistente en la presentación cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; mientras que para los ciudadanos BREINER JOSE ROA Y YONAITEN FRANCISCO MONSALVE, imputados en este asunto se les decretó su privación Judicial Preventiva de Libertad, el primero cumple condena por el Delito de Homicidio a la orden del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Penal. y al segundo se le sigue causa por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito penal, siendo el Despacho Fiscal Primero, el que conoce del presente asunto, en causa UP01-P-2004-417, y el Tribunal no ha sido notificado de la aprehensión del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Ha sido criterio de quien Juzga en innumerables decisiones dictadas, que de acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. TERCERO: En lo que respecta al pedimento formalizado por la Representación Fiscal, esta Instancia considera que es al Ministerio Público al que le corresponde en fase de investigación realizar todas aquellas diligencias tendientes a comprobar el hecho punible. Asimismo, bajo estas premisas es al Ministerio Público a quien le corresponde formalizar el acto de imputación, para ello no requiere que dicho acto sea presenciado por un Juez de Control, en el caso en marras el Ministerio Público, en su Despacho Fiscal, y en cumplimiento de todas aquellas garantías legales y Constitucionales dirigirá el acto de imputación, velando que el imputado se encuentre asistido por un abogado, que haya sido juramentado ante un Juez de Control, en caso de ser un abogado privado, ello con el objeto de garantizar el Derecho a la Defensa, así las cosas, como quiera que desde el punto de vista procesal, siendo que el acto de imputación es de competencia exclusiva de la Representación Fiscal, en razón de ser el Titular de la acción Penal, quien decide niega el pedimento en cuanto a que los mencionados ciudadanos sean conducidos a este Tribunal, para que el Despacho Fiscal formalice alguna imputación en torno a los hechos investigados. En este orden, solo si ese Despacho lo considera pertinente, este Tribunal gestionaría una sala del Circuito Judicial Penal, para que con las debidas garantías realice las imputaciones correspondientes, dirigido dicho acto por ese Despacho Fiscal; Por su parte, solo si los imputados requieran declarar en presencia del Juez de control, deberá proveerse conforme a lo solicitado por los Imputados, toda vez que éstos tienen derecho a declarar las veces que así lo consideren pertinente, ello conforme lo establece el artículo 125, numeral 6 de la norma adjetiva Penal. CUARTO: Por su parte en torno a la situación del ciudadano BRENNER JOSE ROA, quien se encuentra cumpliendo condena por el Delito de Homicidio a la orden del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Penal, en audiencia especial realizada al efecto en fecha 02 de Noviembre de 2006, la Representación Fiscal, consideró pertinente no ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta que el mismo purga condena cuya forma y cumplimiento se cumple bajo la vigilancia del Tribunal de Ejecución No. 1, por lo que consideró inoficioso ya que próximamente presentaría acto conclusivo, no obstante, este Tribunal decidió que en virtud del interés Judicial Tutelado del Delito que se investiga, oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de notificar que no obstante que cumple condena a la orden del Tribunal de Ejecución No. 1, se somete a la vigilancia del Director del Internado, debiendo notificar una vez al mes a este Tribunal, las condiciones bajo las cuales se cumple la vigilancia, debiendo informar cualquier beneficio que le fuere otorgado por el Tribunal de Ejecución. En torno a la privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal para el ciudadano YANAITE MONSALVE, no existe en las actas notificación por parte de los organismos de seguridad que haya sido aprehendido, no obstante esta instancia acuerda con extrema urgencia solicitar a la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy, si el ciudadano YONAITE MONSALVE se encuentra recluido en ese Centro de Reclusión, indicando a la orden de que Juzgado se encuentra y desde que fecha. Asimismo se acuerda oficiar a la Representación Fiscal que la defensa del Imputado BRENNER JOSE ROA es la defensa Pública Cuarta, a cargo de la Abogada YAMILE ROSALES y en lo que respecta al imputado YONAITE MONSALVE, es el ciudadano Abg. WLADIMIR DI ZACOMO; también adscrito a la Defensa Pública, sin embargo como ha sido un hecho notorio su traslado para la ciudad de Carora Estado Lara, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa del Estado Yaracuy informe con extrema urgencia a este Tribunal el Defensor Público a quien le fue distribuido este asunto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en extenso la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez