REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000944
ASUNTO : UP01-P-2007-000944

Celebrada la audiencia privada el día 27 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO GAINZA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.730.839, soltero, de 41 años, nacido en fecha 07/11/66, de profesión albañil, residenciado en el barrio Carapampa, sector cerro pelón, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda de Guardia, todo a solicitud del Fiscal Tercero Abg. Juan Carlos Viloria, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Juan Carlos Viloria quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 26 de Marzo de 2007; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD al imputado; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 y 375 del Código penal vigente, es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar: “Yo le regale el pan que ella pidió y la señora me acuso porque es loca, frente al banco me dieron unos golpes”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, No califique la detención en Flagrancia, se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria; y por no existir suficientes elementos para imputar a mi defendido solicito la Libertad Plena y en caso que el Juez considere conveniente otorgue una Medida Menos gravosa. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 24 de Marzo del 2007 funcionarios de la Comisaría Bolívar encontrándose de recorrido en la calle Páez Aroa Municipio Bolívar frente a la licorería brisas de atascadero fueron informados por un ciudadano quien no quiso identificarse que en la calle comercio frente al banco Banesco se encontraba un grupo de personas agrediendo a un ciudadano se trasladaron al sitio y observaron al grupo de personas que al notar la presencia de la policía se disolvió la trifulca, quedando un ciudadano acostado en el pavimento con heridas de sangre en la parte superior del cuerpo, acercándose a la comisión una ciudadana de nombre Amelina Padilla informando que el ciudadano que se encontraba en el pavimento había violado a su hija de nombre Sorelis Padilla (quien sufre de trastornos mentales desde temprana edad) procediendo a trasladar al ciudadano y a la hija de la ciudadana para ser evaluada por el Médico especialista, una vez dado de alta el ciudadano se le realizó inspección de personas y trasladándolo hasta la Comandancia de Policía, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo encontraron tendido en el pavimento con un grupo de personas agrediéndolo y siendo señalado por la madre de la ciudadana Sorelis que el mismo la había violado.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida sustitutiva menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO GAINZA, fue detenido en un sitio público donde era agredido por una multitud de personas por haber violado a una ciudadana, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal venezolano. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios; en este contexto en el presente caso conforme al artículo 251 de la norma adjetiva penal, se observa el peligro de fuga en virtud de que el imputado no reside en esta jurisdicción. No obstante a ello conforme a la solicitud fiscal este Tribunal acuerda una medida sustitutiva menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quines se obligarán ante este Tribunal a presentar al imputado, y a pagar por vía de multa tasadas en unidades Tributarias las costas procesales causadas hasta el día que el imputado se haya evadido ocultado o fugado. Hasta tanto el imputado no presente los fiadores en los términos expuesto en el particular anterior, se acuerda que el sitio de reclusión del imputado sea la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a tal efecto se acuerda librar el oficio, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO GAINZA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 8° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Norelly Rangel
La Secretaria