REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000949
ASUNTO : UP01-P-2007-000949

Celebrada la audiencia privada el día 28 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JHOANDRY DANIEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, Mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/07/88, soltero, herrero, cedula N° 19.551.505, y residenciado en el caserío el Cujisal, segunda Rural, (calle) casa S/N, casa rosada; frente a otras rurales , Yaritagua estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Jorge Machín, Defensor Privado, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda Abg. Francis Villalobos, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Francis Villalobos, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 27 de Marzo de 2007; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes y solicita: SE CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD al imputado; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consigna originales de las actuaciones constantes 39 folios. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar y manifestó: “me culpan de todo esto, yo trabajo de lunes a domingo, desde las 8:00 Am y en la tarde a las 6:30 PM salgo para el caserío san José y juego Béisbol desde 8 a10 me vine y voy pasando por la trinchera y me llega un grupo de motorizados de moto taxistas y me dicen que yo era, perdí guante, pelota, uniforme y bolso completo, me tiran piedras me agarra la policía y me llevan para la comandancia, me golpearon y dicen que yo tenia un arma, y que dijera los nombres de los tres tipos que andaban con migo y que le diera los tres nombres, ya que me pusieron bolsa con talco , yo no se nada de eso, y no tengo mas nada que decir, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado; Abg. JORGE MACHIN MARQUEZ quien expresa lo siguiente: Se evidencia de las actuaciones que de una simple acta policial ya que el delito es concurrido de varias personas y se habla de la comunidad y no se observa la firma de los testigos y en base al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se debió firmar el acta de los testigazo y en base a los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades para pedir la libertad plena de mi defendido y supletoriamente una medida menos gravosa, ya que en por una simple acta no se puede determinar este tipo de delito y lo ideal seria solicitar una rueda de reconocimiento por parte de la fiscalía por lo que solicita en base al articulo 256 ordinales 3 y 4 y 258 Ejusdem, y bajo el principio de inocencia debe ser juzgado en libertad, mas cuando no hay obstrucción en la investigación, mas cuando mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicito se siga el procedimiento por vía ordinaria, Consigna copias constante de 05 folios entre los cuales se encuentran cedula de identidad, Constancias de buena conducta y constancia de donde practica béisbol y constancia de trabajo, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JHOANDRY DANIEL RODRIGUEZ SILVA, en razón de que fecha 25 de marzo de 2007, el funcionario José Villalobos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy encontrándose de recorrido por la avenida Padre Torres con carrera 14 específicamente por la Farmacia Saas observaron a un ciudadano quien se acercó y no quiso identificarse informando que en la panadería Flor de Yaritagua se estaba cometiendo un robo, proceden a trasladarse al lugar y al llegar se entrevistaron con el vigilante ciudadano Mendoza Román José Ramón informando que en la panadería se introdujeron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lograron despojar al propietario de una cuantiosa cantidad de dinero en efectivo, el arma de fuego del vigilante y varias tarjetas telefónicas, realizando un recorrido por la zona y a la altura de la calle de servicio con calle 16 observan un multitud de personas lanzándoles objetos contundentes (piedras) a un ciudadano, quien fue uno de los presuntos sujetos que cometieron el hecho en la panadería, por lo que procedieron a realizar una inspección donde a la altura de la cintura se le incauto un arma de fuego de las siguientes características: tipo: escopeta; marca: Laredo; calibre: 12 cañón corto; cacha de goma color negro; serial: AE865; con una cápsula de perdigón de polietileno calibre 12 sin percutir, presuntamente la que le despojaron al vigilante, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido por una multitud de personas que lo señalan como uno de los ciudadanos que se introdujo en la panadería y a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y así se evidencia del Acta policial de fecha 25 de Marzo del 2007 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a su víctima y de lo expuesto por la víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal Robo Agravado cuya comisión se atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo superior a los diez (10) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado fue detenido con elementos propios y Objetos señalados por la victima que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHOANDRY DANIEL RODRIGUEZ SILVA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA NO SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano JHOANDRY DANIEL RODRIGUEZ SILVA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Norelly Rangel
La Secretaria