REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000957
ASUNTO : UP01-P-2007-000957

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. José Daniel Flores, donde solicita se le aplique, Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, natural de Bejuca Estado Carabobo, soltero, de 26 años, titular de la cedula de identidad N° 14.442.351, Residenciado en la avenida Bolívar, entre calles 06 y 07, edificio Rossnalli, apartamento 02, piso N° 1, Nirgua Estado Yaracuy, y actualmente en la Urbanización los Caobos, residencia los Laureles, Torre 13, apartamento 13-56, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, corresponde a este tribunal publicar los fundamentos:

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. José Daniel Flores, el imputado antes identificados, los Defensores Privados Abg. Félix Herrera y Edissoie Sandoval.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Narra quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 28 de Marzo de 2007; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD al imputado; Conforme a lo Contemplado en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano; Se deja constancia que el mismo imputado se encuentra incurso en otro delito llevado por ante la fiscalía segunda del ministerio Publico por el delito de Homicidio, en el cual tiene una medida de presentación.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar y manifestó: “Yo trabajo en una compañía de taxi, yo trabajo y me registre el código el 5562, a las cinco de tarde voy al apartamento, llega un carro, en un Ford Fiesta me mandan a subir me esposan en el carro gris, sacan el carro de la residencia, me sacan y ello se llevan el carro, me dijeron que me llevaban Asia acacias, y llegaron a Chivacoa, me quitaron 2.000.000 Bs. y 50 Dólares, y me dicen que si esta es el arma con que yo había matado a un ciudadano en Nirgua, desde el 2005 me he presentado ya que tengo un expediente del año 2005, por Porte Ilícito, a mi no me ha llegado nada como yo estoy investigado, y mi hermana cada vez que llega algo de notificaciones me las entrega y yo vengo, me entero que yo estoy allí involucrado en un homicidio por ellos, me entero que estoy en Chivacoa porque conozco algunos funcionarios, se desapareció el oro carro es decir un Ford fiesta, el cual estaba empeñado al ciudadano Oswaldo Campero, del Municipio Nirgua. Me mude a valencia porque el acoso de la Guardia Nacional ya que decían que yo picaba carro, que si alteraba el orden publico, yo ese día no cargaba ningún armamento, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado; Abg. JORGE MACHIN MARQUEZ quien expresa lo siguiente: Se evidencia de las actuaciones que de una simple acta policial ya que el delito es concurrido de varias personas y se habla de la comunidad y no se observa la firma de los testigos y en base al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se debió firmar el acta de los testigazo y en base a los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal las nulidades para pedir la libertad plena de mi defendido y supletoriamente una medida menos gravosa, ya que en por una simple acta no se puede determinar este tipo de delito y lo ideal seria solicitar una rueda de reconocimiento por parte de la fiscalía por lo que solicita en base al articulo 256 ordinales 3 y 4 y 258 Ejusdem, y bajo el principio de inocencia debe ser juzgado en libertad, mas cuando no hay obstrucción en la investigación, mas cuando mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo que solicito se siga el procedimiento por vía ordinaria, Consigna copias constante de 05 folios entre los cuales se encuentran cedula de identidad, Constancias de buena conducta y constancia de donde practica béisbol y constancia de trabajo, es todo.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, en razón de que fecha 27 de Marzo del 2007 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy encontrándose de comisión en la población de Nirgua en vehículo particular por la carretera Panamericana sector La Paragua observaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color beige tipo sedan, estacionado a un lado de la vía, en la segunda entrada de Nirgua se bajo un ciudadano quien mostró actitud nerviosa lo cual llamo la atención, percatándose que el mismo se encontraba presuntamente armado por cuanto se notaba claramente el bulto en el lado derecho de la pretina del pantalón, bajo la franela, por lo que procedieron darle voz de alto para realizarle inspección de persona y del vehículo, logrando incautar en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Pietro Beretta, calibre 380, serial E29276Y, modelo 84F, con su respectiva cacerina para el mismo calibre, contentiva de siete balas calibres 380 sin percutir, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón dos teléfonos celulares uno marca NOKIA modelo 2118, serial 1ª141515 con su respectiva pila NOKIA y otro marca NOKIA modelo6225 serial 21EB02F5 con su respectiva batería marca NOKIA y le fue decomisado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, año 2002, placa GBM-66W, serial de carrocería 8YPB01C628A14417, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido portando un arma de fuego sin la debida autorización para portarla, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fue fueron levantadas las actas policiales correspondientes, así como se ordenó el respectivo reconocimiento legal al arma incautada el cual no consta en las actas, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, fue detenido un arma de fuego sin la debida autorización, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma y el sitio donde fue aprehendido; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CHAHID JOSE ISSA PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.


DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA NO SE CALIFICA la aprehensión del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-



La Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne

La Secretaria
Abg. Norely Rangel