REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000340
ASUNTO : UP01-P-2007-000340

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura N° UP01-P-2007-000340, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal e INSTIGACCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, estando presentes La fiscal Auxiliar 38 Con Competencia a nivel Nacional Abg. Yuraima Reyes, y la fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Ysmervin Riera, la Defensora Privada Abg. Norma Delgado y el Acusado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.476, residenciado en el edificio el pasaje, carrera 5, primer piso, apartamento 1-2, urbanización nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara.
La representación Fiscal “Procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y exponiendo además que el Ministerio Público subsumió la conducta del imputado Rojas Yánez Manuel Ignacio, así mismo hay una intencionalidad porque el sabe que al disparar una arma hacia una persona lo va a herir, así mismo el Ministerio Publico le califica el delito de Instigación a Delinquir establecido en el artículo 284 del Código Penal Vigente. Además solicito que sea admitida la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada una de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.

Se le impuso al imputado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.476, residenciado en el edificio el pasaje, carrera 5, primer piso, apartamento 1-2, urbanización nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y le concede la palabra a su Abogada. Es todo.”

Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Norma delgado, quien expone: “:Señala el Ministerio Público que acusa al ciudadano Manuel Ignacio Rojas por el delito de lesiones al señor Cuadro, y por el delito de Instigación a delinquir, Señora Juez señalo que las victimas deben ser que hayan sido efectivamente directa del delito, pues se trata del delito de orden público, e impugno la presencia del ciudadano Luís Meléndez, Haciendo esa referencia señalo que rechazamos absolutamente la acusación del Ministerio Público, y pido a este Tribunal verifique los requisitos formales y materiales de la decisión, Impugno la no admisión de la acusación presentada por falta de pruebas, hay suficientes Jurisprudencias al respecto la sala constitucional explica que el objeto de la prueba busca establecer la culpabilidad de la persona El ministerio Público ofrece la siguiente testimonio del Funcionario José Gudiño, adscrito al CICPC de Chivacoa, esta es una prueba que la defensa impugna porque no es una prueba del hecho, la prueba de Valle Manuel esta defensa dice que no es pertinente, necesaria, y útil porque el viene es ha repetir lo que escuchó, el testimonio de Geo García, no es pertinente, Testimonio de Héctor Manuel, de Manuel Valle , quiero significar que está ofrecida que suscribió, testimonio del Funcionario Héctor Torres, testimonio de Orozco el cual no es una prueba, por la mismo razón rechazamos el testimonio de Juan Quilarte, por la mismas circunstancias impugnamos entrevista de Sánchez David, de igual Forma Francisco Araujo, testimonio del Funcionario Héctor Torres, realizada con el Agente Araujo, cual es la utilidad pertinencia de esta prueba, testimonio de Durán la impugnamos, Funcionario Detective Héctor Rodríguez no nos oponemos a esta prueba, testimonio de Daza la impugno por las mismas razones que las anteriores, testimonio del funcionario Escalona Luís Leonardo no la impugno, Testimonio Maria Torrealba ese día el día de los hechos mi defendido estaba perturbando una perturbación en la comisaría del Tocuyo esta prueba no la impugno, testimonio de Jessica Pager, esa experticia deja constancia de que efectivamente esa fue la firma de mi defendido, testimonio del Dr. Leisse, el resultado medico Legal hecho al ciudadano Luís Rafael, para que es esa prueba ciudadana Juez, no tiene nada que ver esta prueba, testimonio del Dr. Pablo Leisse, para que es esto para probar que, testimonio del Dr. José Yunez Yunez no me opongo a esta prueba porque es pertinente y útil, no consideramos necesaria el hecho de que la Dra. Acosta vaya a un evento del Juicio, testimonio del ciudadano Vargas Santiago, bien claro lo señala el artículo 326 del COPP, y no estoy oponiendo excepciones estoy fundamentando la solicitud de Nulidad, en este sentido dice la Defensa que fue lo que vio Vargas Crespo, cual es la pertinencia con el testimonio el delito de lesiones o el de delinquir, testimonio de Camacho, victima de que hecho, testimonio de Carlos García la impugnamos, tendríamos nada más como prueba el testimonio del Funcionario Héctor torres, Yonny Duran, Luís Cuadro. Respecto a las documentales digo que es impertinente y no necesaria la numero 1, la numero 2 esta defensa las impugna, impugnamos la prueba numero 5, la experticia de reconocimiento, oficio del Dr. Pablo Leisse que es la numero 7 por tanto es una prueba impertinente, Comunicación sin numero suscrita por Eduardo Solórzano no es una prueba para comprobar, experticia del reconocimiento Legal suscrita por Rodríguez, finalmente están las ultimas 3, esta representación impugna estas pruebas porque no vienen a probar sino a descargar, no están dirigidas a demostrar la culpabilidad de mi defendido, nos suscribimos a la experticia de reconocimiento, efectivamente que fue lo que sucedió el 26 de octubre mi defendido se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y se encontró Con Carlos García el cual ofrece su testimonio, mi defendido ese día de los hechos se encontraba en Barquisimeto en su casa atendió al Comisario Carrera porque mi defendido le estaba resolviendo un problema, ese día bajan a las 3 y 40 en el restaurante pizza hot cuando paga con la tarjeta de crédito, es un hecho que ocurrió hace tres años, evidentemente el coordinador de la fianza de taco, donde dice que efectivamente el ciudadano rojas Manuel había pagado ese día con la tarjeta, luego se dirige de Barquisimeto hasta el tocuyo a realizar la denuncia que efectivamente señala que mi defendido estaba allá, es imposible ciudadana juez que mi defendido pueda estar en varias partes, por lo tanto mi defendido no es culpable de este hecho. Solicito ciudadana Juez que no se admita la Acusación Fiscal por falta de Pruebas que se declare la Nulidad, porque se supone que es el fundamento de la acusación y que nos sirve para ejercer el Derecho a la Defensa, cuales son las pruebas, se ve vulnerado el derecho de la defensa toda vez que hicimos de forma general hablar del delito, pero lo lógico, lo sensato es que las pruebas sean útil y pertinentes no en general, sino específicamente en el delito acusado, por tanto esa vulneración la denuncio aquí, porque señala que de ninguna forma el Juez de Juicio pueda señalar por falta de pruebas, Sin embargo ratifico el escrito de pruebas interpuesto en fecha 14-03-2007, finalmente ciudadana juez no consta en un reconocimiento en rueda de individuo, no hay experticia de que evidentemente utilizó el arma, por eso pido por falta de Pruebas pido no se admita la acusación y se sobresea la causa porque el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, o la Nulidad de la Acusación por la vulneración de los Derechos de mi defendido, al no especificar las pruebas. Es todo”.

Se le impone Al acusado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso quien manifiesta: “El 26 de octubre de 2003 me encontraba en mi casa y aproximadamente como a la una de la tarde llegaron los comisarios Audio Cabrera Carlos García para plantearme un problema personal y estuvimos conversando toda la tarde y como a las tres de la tarde tuvimos en Pizza Hot pagando con una tarjeta de las cuales tengo que en el momento de las transacciones no me acordaba porque tres tarjetas y no sabia cual usaba, razón por la cual cuando estuve en la entrevista en el CICPC le manifesté que por favor solicitara a la empresa Pizza Hot, si realmente se había hecho la transacción en esa fecha y hora, resultando como cierto por cuanto la referida empresa a petición del Cuerpo Judicial solicitó que se le informara de la transacción realizada y ellos oficiaron al CICPC constancia de que si se había hecho la transacción con mi tarjeta de debito, posteriormente como a las 4 nos despedimos, ellos se fueron para Maracay, y Carlos García también se fue a su casa y yo me retiré aproximadamente como a las 4 47 y 10 de la tarde hacia la población del tocuyo para interponer una denuncia por perturbación en la fina denominada la Cagua, ubicada en la parroquia de guarico municipio moran del estado Lara, aproximadamente como a las 5 y 15 de la tarde ese mismo día, ingrese al destacamento policial donde fue atendido por los funcionarios de turno y puse la respectiva denuncia, puse mi firma y mis huellas dactilares, hay un hecho muy simpático la gente a la cual se denunció invadió la finca en fecha 12-01-2004 y yo demande en representación del propietario de la finca ciudadano José Manuel Álvarez una querella interdictal restitutoria, al cual fue admitida y acordad y nos devolvieron la restitución de la tierra, razón por la cual se está promoviendo en las pruebas por cuanto guarda relación las denuncias con la querella interdictal. Es todo”.

Se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien expone: En principio solicito al juzgado que no acuerde la solicitud de la defensa de anular la acusación por cuanto el ministerio considera que hay elementos suficientes para que el ciudadano Rojas Yánez sea enjuiciado, cuando señala que José Gudiño no tiene pertinencia, prueba de que se suscita un hecho de unas lesiones, por tal motivo el testimonio de el es pertinente por lo tanto no tiene lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al testimonio de Valles Manuel es uno de los funcionarios que hace las primeras diligencias, por eso es útil y urgente y debe constarse porque además el otro funcionario Torres Héctor que es el que suscribe, cuando se dice suscribió es porque el la hizo, por eso digo claro que es importante. Para el Ministerio Público si son útiles y pertinentes. Señala que hay una contradicción porque el Ministerio publico que hay pruebas que no tienen que ver con los hechos, hay una obligación del Ministerio que inculpen o culpen al acusado, y como el señalo que se encontraba con esos ciudadanos por eso es que lo ofrezco, con respecto a los testigos presenciales, claro que lo son porque ellos lo vieron, en cuanto a lo que señala que la experticia puede ser en cualquier lugar, no es así porque ellos fueron los que la hicieron ellos hacen la experticia a esa muestra, seguidamente explican en cuanto a las actas de los funcionarios son necesarias y pertinentes y en cuanto a lo de la tarjeta de debito o de crédito la diferencia radica en que la de debito puede ser utilizada por cualquier persona y la otra no.

Se le concede la palabra a la Defensora Privada que expone: Siempre me opuesto a que las consideraciones que se hacen en sala queden muertas porque es la practica que se hace a la pugnidad e impunidad de los delitos de Venezuela. El Ministerio publico responde a lo que esta defensa señala, yo rechazo el argumento cuando dice que el ministerio publico tiene la obligación para culpar o inculpara si es así señálelos, entonces cuales son las que inculpan, entonces hay una contradicción, la Fiscal dice que hay unas pruebas que lo exculpan hay que introducirlas y la Fiscal Cuarta Auxiliar dice otra cosa, por eso insisto en la Nulidad, las fiscales se contradicen, por ello explico el artículo 61 del Código Penal porque no es como dice el Ministerio Público para probar los hechos, y no es así porque es una relación clara precisa y circunstanciada, por eso la exigencia de exigir el objeto del juicio, insisto en el pedimento que hice de la calidad de victima de Meléndez y otro en cuanto a Delinquir. Ratifico que no se Admita la acusación y sobresea a mi defendido, segunda Admita la Nulidad de la Acusación, de acuerdo al artículo 361 ciudadana Juez pido ordene o decrete la nulidad y se retrotraiga la acción para continuar el procedimiento. Acto seguido la Juez se pronuncia en cuanto a la impugnación de la victima explica que en el segundo folio capitulo II de los hechos establecen las personas que llegaron al sitio en cuanto al que hoy se presenta acá como imputado y señala A un Ciudadano Cuadro en cuanto fue herido en la pierna, y también al señor Luís Meléndez que fue herido en la pierna.

Se le concede la palabra a la victima quien expone: “Nosotros estábamos en la finca de Guarabao, rastreando llegaron por un lado a rastrear lo que habíamos sembrado, luego llego la camioneta azul claro u oscuro no vi. bien, cuando estábamos ahí se abaja un muchacho como mas o menos de 25 años, se abajó con una escopeta y una pajiza, el señor también, y el señor que tuvo un accidente y discutieron con Luís cuadro por cierto le tiro una cachetadas, luego le zamparon un tiro en la pierna a Luís Cuadro, cuando siento el caliente escucho otro coñazo y era que le habían dado a Luís Cuadro, ellos llegaron diciendo saquen las maquinarias, cuando llegaron de una vez dijeron que nos tiraran cuando sentí el conazo salí corriendo ellos prendieron la camioneta y se fueron. Es todo”.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal resuelve punto previo de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la impugnación de la presencia del ciudadano Luís Meléndez en su condición de víctima esta juzgadora considera que el ciudadano Luís Meléndez tiene tal cualidad la cual se desprende de las actas que conforman el presente dossier y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio es por lo que se rechaza y se le da la cualidad de víctima para que este presente en la audiencia, con respecto con la nulidad invocada por la Defensa en cuanto que se le vulneran los Derechos a los imputados, en virtud de que el escrito acusatorio no se establece la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas a los fines de solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado, quien aquí decide considera que el escrito acusatorio presentado en fecha 02-02-2007 cumple con todos lo requisitos de ley para la procedibilidad de la misma, explana en forma clara y sencilla los hechos en el cual participó el imputado y la fundamentación legal que motiva la acusación y la tipificación de los delitos, se desprende que de dicho escrito acusatorio narra una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 26 de Octubre del 2003 la cual fue ratificada y explícita en la Audiencia oral, siendo la misma clara en cuanto a los hechos imputados, y en cuanto a los elementos de convicción para imputar que considera la representación Fiscal están todos elementos que son señalados en el escrito acusatorio dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el porque dichos hechos se le imputan al ciudadano Manuel Rojas, las cuales son las circunstancias que motivaron a dicha imputación, así como también el señalamiento que hace la representación fiscal en la conducta desplegada por el imputado encuadrando en el tipo penal atribuido, igualmente narra de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, los elementos de convicción que dieron lugar a la acusación y la calificación jurídica aplicable al presente caso, de esta manera estableció todos los elementos que considero la representación fiscal para presentar la presente acusación es por lo que quien aquí Juzga declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa. Y así se Declara.
Una vez declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa quien aquí decide pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada La fiscal Auxiliar 38 Con Competencia a nivel Nacional Abg. Yuraima Reyes, y la fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Ysmervin Riera, en contra del acusado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.476, residenciado en el edificio el pasaje, carrera 5, primer piso, apartamento 1-2, urbanización nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal e INSTIGACCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió el hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
1.- Se admiten declaración de los expertos:
1.1.- Declaración del funcionario Jonny Durán experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-123-943 de fecha 10-11-2003.
1.2.- Declaración del funcionario Víctor Rodríguez experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-053 de fecha 08-04-2003 realizada al libro de actas instruido por uno de los delitos contra las personas.
1.3.- Declaración de la funcionaria Mayra Torrealba experto adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el estudio técnico N° 9700-030-2971 de fecha 31-11-2005, realizado al libro de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara.
1.4.- Declaración de la funcionaria Jessica Pagel experto adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el estudio técnico N° 9700-030-2971 de fecha 31-11-2005, realizado al libro de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara.
1.5.- Declaración del Dr. Pablo Leisse Reyes Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el oficio N° 1839 de fecha 18-11-2003 en el cual informa del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Meléndez Medina Luís Rafael.
1.6.- Declaración del Dr. Pablo Leisse Reyes Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el oficio N° 1839 de fecha 18-11-2003 en el cual informa del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Cuadros Torrealba Luís Hernando.
1.7.- Declaración del Dr. José Younes Younes Médico Asistente Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el oficio N° 2081 de fecha 24-12-2003 en el cual informa del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Cuadros Torrealba Luís Hernando.
Se admiten declaración de los funcionarios:
2.1.- Declaración del funcionario José Gudiño adscrito a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario que según averiguación determinó que en la Sala de Emergencia del Hospital Central de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara se encontraba recluido un ciudadano de nombre Luís Cuadro procedente de la población Nuarito, quien presentaba una herida por arma de fuego (escopeta) en la región del muslo de la pierna derecha.
2.2.- Declaración del Funcionario Valles Manuel Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el acta policial de fecha 26-10-2003 en donde se deja constancia de haberse trasladado hacia la población de Nuarito para entrevistarse con el Sub Teniente Luís González y con los ciudadanos Santiago Vargas y Ricardo Medina.
2.3.- Declaración del funcionario Yeo García Sub Comisario Jefe de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto en fecha 26-10-2003 se traslado hacia la población de Nuarito para entrevistarse con el Sub Teniente Luís González y con los ciudadanos Santiago Vargas y Ricardo Medina.
2.4.- Declaración del funcionario Torres Héctor agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por ser uno de los funcionarios que se traslado en compañía del Detective Valles Manuel y el Sub Comisario Jefe Yeo García hacia la población de Nuarito para entrevistarse con el Sub Teniente Luís González y con los ciudadanos Santiago Vargas y Ricardo Medina.
2.5.- Declaración del Funcionario Valles Manuel Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Inspección Técnica N° 1565 de fecha 26-10-2003 que realizara conjuntamente con el agente Héctor Torres en el fundo Guaravao lugar donde ocurrió el hecho.
2.6.- Declaración del Funcionario Héctor Torres Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Inspección Técnica N° 1565 de fecha 26-10-2003 que realizara conjuntamente con el Detective Valles Manuel en el fundo Guaravao lugar donde ocurrió el hecho.
2.7.- Declaración del Funcionario Héctor Torres Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-1114 de fecha 27-10-2003 realizada a una concha de cápsula de escopeta, calibre 12, donde se observó un fulminante percutido y la inscripción “ARMUSA 12”; y a una concha de cápsula para escopeta calibre 12 donde se observó un fulminante percutido y la inscripción “TRUST 12 EISAR 12”, así como el uso y el estado de conservación.
2.8.- Declaración del funcionario Roger Orozco Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el acta de investigación penal de fecha 28-10-2003 en el cual se deja constancia del traslado en compañía del Sub Comisario Juan Quilarque y el Agente Jhonny Sánchez hacia la Finca Guarabao ubicada en el sector Nuarito y se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Hernández y William Crespo testigos presenciales del hecho.
2.9.- Declaración del funcionario Juan Quilarque Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el acta de investigación penal de fecha 28-10-2003 en el cual se deja constancia del traslado en compañía del Agente Jhonny Sánchez y Agente Roger Orozco hacia la Finca Guarabao ubicada en el sector Nuarito y se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Hernández y William Crespo testigos presenciales del hecho.
3.0.- Declaración del funcionario Jhonny Sánchez Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Inspección Técnica N° 1576 de fecha 29-10-2003 en la cual se deja constancia de haberse trasladado en compañía del Sub Comisario Juan Quilarque y el agente Roger Orozco hacia la Finca Guarabao ubicado en el sector Nuarito, donde se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Hernández y William Crespo testigos presenciales del hecho.
3.1.- Declaración del funcionario Francisco Araujo Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Inspección Técnica N° 1576 de fecha 29-10-2003 realizada conjuntamente con el agente Héctor Torres en el Comando del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy donde observaron tres máquinas agrícolas relacionadas con el hecho.
3.2.- Declaración del funcionario Héctor Torres Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe la Inspección Técnica N° 1576 de fecha 29-10-2003 realizada conjuntamente con el agente Francisco Araujo en el Comando del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy donde observaron tres máquinas agrícolas relacionadas con el hecho.
3.3.- Declaración del funcionario Douglas Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto suscribe el acta de investigación penal de fecha 15-04-2005 en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la Comisaría Policial N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara, donde se entrevistaron con el Cabo 2do Jhonmar Zambrano quien se encontraba de guardia en la Jefatura de denuncias el día 26-10-2003 y la entrevista con el Cabo 1ro Luís Escalona adscrito a la referida Comisaría.
3.4.- Declaración del funcionario Zambrano Durán Jhonmar por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto el día 26-10-2003 se encontraba de guardia en la Jefatura de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara, donde aparece una denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Ignacio Rojas Yánez.
3.5.- Declaración del funcionario Escalona Colmenárez Luís por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto el día 26-10-2003 se encontraba de guardia en la Jefatura de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara, donde aparece una denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Ignacio Rojas Yánez.
3.6.- Declaración de la Dra. Acosta Torrealba María Isabel, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se encontraba de guardia en el Ambulatorio Rural tipo II Manzanita donde atendió a Luís Cuadro, Luís Meléndez y Oswaldo Camacho quienes presentaban heridas por arma de fuego.
4.- Se Admiten las Pruebas Testimoniales:
4.1.- El ciudadano Vargas Vargas Santiago Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.830, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.2.- El ciudadano Medina Ricardo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.218, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.3.- El ciudadano Héctor David Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.287, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.4.- El ciudadano Crespo Pérez William Jhoan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.165.162, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.5.- El ciudadano Meléndez Medina Luís Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.725, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.6.- El ciudadano Camacho Oswaldo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.983, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.7.- El ciudadano Cárdenas José Eleodoro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.860, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.8.- El ciudadano Peraza Naudy Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.795.981, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
4.9.- El ciudadano Cuadros Torrealba Luís Hernando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.365.356, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
5.0.- El ciudadano Leal Salvador Ramón, venezolano, mayor de edad, por ser necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial y víctima del hecho ocurrido el día 26-10-2003 en la Finca Guarabao, caserío Nuarito Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
5.1.- El ciudadano Carlos Pastor García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.596, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto alega que en fecha 26-10-2003 andaba en compañía del Comisario Audio Cabrera y el Abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez.
6.- En cuanto a las documentales:
6.1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-10-2003 suscrita por el funcionario Galíndez Richard adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de la llamada radiofónica efectuada por parte del funcionario José Gudiño quien se encontraba de guardia en el Comando en la Sub Delegación del Estado Lara, informando que en la sala de emergencia del Hospital Central de la Ciudad de Barquisimeto se encontraba recluido un ciudadano de nombre Luís Cuadro procedente de la población Nuarito Municipio Nirgua quien presentaba herida por arma de fuego en la región del muslo de la pierna derecha.
6.2.- Acta policial de fecha 26-10-2003 suscrita por el detective Valles Manuel adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia del traslado efectuado por el funcionario hacia la población de Nuarito donde sostuvo entrevista con el Sub Teniente de la Guardia Nacional Luís González y con los ciudadanos Santiago Rafael Vargas Vargas y Ricardo Antonio Medina, testigos presenciales de los hechos.
6.3.- Inspección Técnica N° 1565 de fecha 26-10-2003 suscrita por el detective Valles Manuel y el Agente Héctor Torres adscritos a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la inspección realizada en el Fundo Guarabao lugar donde ocurrió el hecho.
6.4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-1114 de fecha 27-10-2003 suscrita por el Funcionario Héctor Torres Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto deja constancia de la experticia realizada a una concha de cápsula de escopeta, calibre 12, donde se observó un fulminante percutido y la inscripción “ARMUSA 12”; y a una concha de cápsula para escopeta calibre 12 donde se observó un fulminante percutido y la inscripción “TRUST 12 EISAR 12”, así como el uso y el estado de conservación.
6.5.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2003 suscrita por el funcionario Roger Orozco Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia de haberse trasladado en compañía del Sub Comisario Juan Quilarque y el Agente Jhonny Sánchez hacia la Finca Guarabao ubicada en el sector Nuarito y se entrevistaron con los ciudadanos Héctor Hernández y William Crespo testigos presenciales del hecho.
6.6.- Inspección Técnica N° 1576 de fecha 29-10-2003 suscrita por el funcionario Agente Francisco Araujo y el Agente Héctor Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto se realizó en el Comando del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy donde se observaron tres máquinas agrícolas relacionadas con el hecho.
6.7.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico N° 9700-123-943 de fecha 10-11-2003 suscrita por el funcionario Jonny Durán experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el peritaje realizado a una porción de lo que está constituido el suelo natural (tierra) que presentó restos vegetales deshidratados y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
6.8.- Oficio N° 1839 de fecha 18-11-2003 suscrito por el Dr. Pablo Leisse Reyes Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Meléndez Medina Luís Rafael.
6.9.- Oficio N° 1782 de fecha 18-11-2003 suscrito por el Dr. Pablo Leisse Reyes Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Cuadros Torrealba Luís Hernando.
7.1.- Comunicación N° 2081 de fecha 24.12.2003 suscrita por el Dr. José Younes Younes Médico Asistente Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Cuadros Torrealba Luís Hernando.
7.2.- Comunicación S/N de fecha 15-03-2005 suscrita por el ciudadano Eduardo Solórzano Coordinador de Administración y Finanzas Taco Taco de Venezuela, C.A., dirigida al Licenciado Pedro Rafael Juárez funcionario adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy la cual es necesaria útil y pertinente por cuanto refleja que la transacción (pago de compra) realizada por el ciudadano Manuel Rojas titular de la cédula de identidad N° 3.855.476 en el restaurant de Pizza Hut en Barquisimeto, con la tarjeta de débito N° 621984…..013 (fecha de vencimiento 07/2005) y no con una tarjeta de crédito, como lo señaló el acusado.
7.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-053 de fecha 08-04-2003 suscrita por el Detective Víctor Rodríguez experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el reconocimiento legal practicado a un libro de actas de la Comisaría N° 60 con sede en el Tocuyo estado Lara.
7.4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2005 suscrita por el funcionario Douglas Daza adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el traslado efectuado por el referido funcionario hacia la Comisaría Policial N° 60 con sede en el Tocuyo Estado Lara, donde se entrevistaron con el Cabo 2do Jhonmar Zambrano quien se encontraba de guardia en la Jefatura de denuncias el día 26-10-2003.
7.5.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2005 suscrita por el funcionario Douglas Daza adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja la entrevista sostenida con el Cabo 1ro Luís Escalona adscrito a la referida Comisaría quien recibió la denuncia del ciudadano Manuel Ignacio Rojas Yánez.
7.6.- Oficio N° 9700-030-2971 de fecha 31-11-2005 suscrito por las funcionarias Mayra Torrealba y Jessica Pagel expertas adscritas al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por cuanto refleja el peritaje realizado al libro de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en la Policía del Tocuyo estado Lara.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por útil, necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
Testimoniales:
3.1.- Declaración del ciudadano Audio Cabrera, Comisario Jefe de la Región de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto el ciudadano se encontraba el día de los hechos aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde reunido con el ciudadano Manuel Rojas Yánez, lo que desvirtúa el hecho de la presencia del imputado en el lugar del delito señalado por el representante Fiscal.
3.2.- Declaración del ciudadano Carlos García, Comisario Jefe de la División de asuntos internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente su testimonio toda vez que este ciudadano se encontraba acompañando al ciudadano Audio Cabrera en la reunión con el Dr. Manuel Rojas, es para demostrar que en la fecha y hora indicada por el Fiscal del Ministerio Público el ciudadano Manuel Rojas se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Documentales de la Defensa:
4.1.- Comunicación S/N de fecha 15 de Marzo del 2005 suscrita por el ciudadano Eduardo Solórzano Coordinador de Administración y Finanzas de TACO TACO de Venezuela C.A. dirigida al Licenciado Pedro Rafael Juárez funcionario adscrito a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano Manuel Rojas el día de los hechos se encontraba en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud de que el ciudadano utilizó para pagar con su tarjeta de débito N° 621984…013 en el restaurant Pizza Hut, el almuerzo que compartió con los ciudadanos Audio Cabrera y Carlos García en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
4.2.- Libro de Acta de denuncias de la Comisaría N° 60 con sede en la policía del Tocuyo Estado Lara, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el día de los hechos el ciudadano Manuel Rojas denunció la perturbación de unos campesinos en la Finca La Palma propiedad de su cliente José Álvarez, razón por la cual tampoco pudo encontrarse en el lugar donde el Ministerio Público indica que el ciudadano cometió los actos imputados.
4.3.- Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-212-053 de fecha 08-04-2005 suscrita por el detective Víctor Rodríguez, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que la firma que aparece como la del ciudadano Manuel Rojas en el libro de denuncias si corresponde al mismo como denunciante, lo cual demuestra que denunció en la Comisaría del Tocuyo Estado Lara.
4.4.- Copia certificada del expediente N° KP02-A-2004-45 donde consta interdicto por restitución incoado por el ciudadano Manuel Rojas ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser útil, necesaria y pertinente para complementar la prueba de la denuncia que interpuso el ciudadano Manuel Rojas ante la Comisaría del Tocuyo.
CUARTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy acusado ROJAS YANEZ MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.476, residenciado en el edificio el pasaje, carrera 5, primer piso, apartamento 1-2, urbanización nueva Segovia, Barquisimeto estado Lara; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal e INSTIGACCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria