REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000984
ASUNTO : UP01-P-2007-000984
Celebrada la audiencia privada en el día 31 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.104 que vive en Callejón Evangelio Oviedo, entre calles 19 y 20, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa Yaracuy, quien se encontraba asistido por la Abg. Laura Alvarado Defensora Público Novena, todo a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público Auxiliar Abg. José Rodolfo Quintero, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de solicitud de calificación en flagrancia del ciudadano Wilfredo José Rojas Salas, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Saher Ghanen, que se califique la detención como flagrante, procedimiento abreviado y medida cautelar. Es todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicita que no se califique la flagrancia, medida de presentación que a bien tenga a imponer este Tribunal y se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día de fecha 30 de Marzo del 2007 funcionarios adscritos al Comando Chivacoa del destacamento 45 encontrándose de recorrido por la calle 9 esquina con avenida 5 de Chivacoa observaron a un ciudadano que le hacia señas con las manos para que se detuvieran el cual se detienen quien les informa en idioma español poco entendible indicando que unos ciudadanos lo despojaron de mercancía y huyeron en bicicletas por la avenida 5, por lo que se trasladan al sitio para dar un recorrido y aproximadamente a una cuadra de distancia observaron que se trasladaba a veloz velocidad cuatro ciudadanos a bordo de tres bicicletas y llevaban consigo varios paquetes, por lo que le dieron la voz de alto y quienes al notar la comisión policial aceleraron la huida logrando alcanzarlos a la altura de la avenida 4 esquina calle 11, realizándoles inspección de personas identificando al ciudadano Wilfredo José Rojas Salas quien conducía una bicicleta color azul serial 10039, quien tenía en su poder cuatro juegos de sabanas de diferentes colores de la marca amazona. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido por los funcionarios policiales a quien se le encontró cuatro juegos de sabanas que fueron señaladas por la víctima en el momento de que manifestó lo sucedido, por lo que al momento de su aprehensión estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho imputado, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE ROJAS SALAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual deberá presentarse cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Olga Gallo