REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000987
ASUNTO : UP01-P-2007-000987
Celebrada la audiencia privada el día 31 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.242 domiciliado en Barrio Tierra Amarilla, carrera 07, casa N° 24-32, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Laura Alvarado, Defensora Pública Novena, todo a solicitud de la Fiscal Décimo Tercera Abg. Gloria Coronel, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Gloria Coronel, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se califique el delito de Violencia Física y Psicológica, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se le impuso del Precepto Constitucional y procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no declarar, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó Me opongo a la flagrancia, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al procedimiento por abreviado y a la medida menos cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 30 de Marzo del 2007 funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe fueron informados por la central telefónica que a un ciudadano tenían amarrado y golpeándolo en la avenida 19 entre calles 17 y 18 se trasladó una comisión al sitio donde al llegar observaron a varios ciudadanos que tenían a un ciudadano que vociferaba palabras obscenas y amenaza, entrevistaron a una ciudadana Ivonne González alegando que su esposo el ciudadano William Giménez la vive molestando se la pasa caminando por las tejas de su casa y en la de los vecinos y le robo Bs. 80.000,oo que ya esta cansada de la vida que el le da, realizando la inspección de personas y trasladado a la Comisaría, por lo que estamos en presencia de un hecho flagrante, y se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado fue aprehendido en las circunstancias de flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que la norma adjetiva reguladora es clara donde establece que los procedimiento en esta materia es por el procedimiento abreviado, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida sustitutiva menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ RUIZ, fue detenido en el sitio donde se cometido el hecho imputado, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios; en este contexto en el presente caso conforme al artículo 251 de la norma adjetiva penal, se observa el peligro de fuga en virtud de que el imputado no reside en esta jurisdicción. No obstante a ello conforme a la solicitud fiscal este Tribunal acuerda una medida sustitutiva menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quines se obligarán ante este Tribunal a presentar al imputado, y a pagar por vía de multa tasadas en unidades Tributarias las costas procesales causadas hasta el día que el imputado se haya evadido ocultado o fugado. Hasta tanto el imputado no presente los fiadores en los términos expuesto en el particular anterior, se acuerda que el sitio de reclusión del imputado sea la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a tal efecto se acuerda librar el oficio, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano WILLIANS ALFREDO GIMENEZ RUIZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en caución personal, en contra del imputado, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 8° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria