REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000991
ASUNTO : UP01-P-2007-000991

Celebrada la audiencia privada el día 2 de Abril del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, quien es Venezolano, de 24 años de edad, Cedula N° 16.974.119, soltero, natural de Chivacoa, residenciado, en el Barrio Ezequiel Zamora al final de la calle 19, casa S/N, de color amarilla rejas Blancas y portón blanco al lado de la bodega Lino Valles, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Maryoalit Cabañas, Defensora Pública Octava, todo a solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera representada por la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Superior Luzmila Valles, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Luzmila Valles, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, y presenta al imputado JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, por el Delito de Distribución en una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Calificación el Delito y señala la norma jurídica aplicable y fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Solicita la calificación en flagrancia de la detención del imputado JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, por el Delito de Distribución en una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se les indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su manifestando no deseo declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: Que No califique la detención en Flagrancia, se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria; en virtud que ser mas garantista para su defendido y en cuanto a la medida de privación Judicial ano se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de las que considere el tribunal, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, en razón de que en fecha 30 de marzo de 2007, efectivos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, se encontraban de recorrido por una de las veredas del sector Maria Lionza de Chivacoa cuando observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se acercaron a los mismos emprendieron la huida en veloz carrera tomando diferentes direcciones siendo alcanzado a escasos metros solamente uno de ellos a quien le realizaron inspección de personas inmediatamente arrojó algo al suelo, que tenía en la mano derecha por lo que al recogerlo constató que era un envoltorio de material sintético ligeramente transparente y de gran tamaño, en su interior varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, a quien se le leyeron sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido con un envoltorio contentivo de presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica (droga), debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género.


SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, fue detenido con un envoltorio contentivo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Distribución en una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma y el sitio donde fue aprehendido; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado en razón al arraigo en el país por cuanto tiene una residencia fija así como trabajo, no presenta antecedentes penales, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano JONNATHAN WILFREDO FREITEZ CARRERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo aparte de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
La Secretaria