REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000571
ASUNTO : UP01-P-2004-000571

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL PEREZ DIAZ
IMPUTADO: JOSE LUIS SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. YAMILET ROSALES
VICTIMA: JOEL EDUARDO VISTOR VERASTEGUI (occiso)
ANA RAFAELA VERASTEGUI TOVAR.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2004-000571, seguida por el delito de Homicidio Culposo , estando presentes el Fiscal 01 del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz , en representación del Estado venezolano y de las victimas; el Imputado JOSE LUIS SANCHEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.368.320 y con residencia en la calle 16 entre avenida patria y 14 N° 14-5 San Felipe Estado Yaracuy , representado por la Defensora Pública Segunda , Abogada Yamilet Rosales quien por la Unidad de la defensa pública asiste a este acto en representación del defensor público sexto Abg. Freddy Alcina ; la victima Ana Rafaela Verastegui Tovar Titular madre del occiso ciudadano Joel Eduardo Verastegui .

La representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos, en donde se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir al imputado José Luis Sánchez , la participación en los hechos, señalando que los mismos ocurrieron, en primer lugar expone, “ En cuanto a los hechos de acuerdo con el resultado de la investigación que consta en el expediente 0204-04 Transito Terrestre Unidad N° 52 de San Felipe, Estado Yaracuy , se ha evidenciado que el día 03 de Octubre del año 2004, en horas de la tarde quien resulto individualizado como José Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.368.320, conducía un vehículo automotor marca ford, modelo sierra, año 1986, placas UAD-94D, de color gris, serial carrocería CJBAGK10787, que para la época era propiedad del ciudadano Ángel Pernalete Pernalete. En el transcurso de la investigación se determino por señalamiento de testigo, que el imputado frecuentemente cuando conducía acostumbraba a lanzar el vehículo a las personas hasta ese día, que bajo los efectos que produce el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas como CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) circulando en esta ciudad en contra flechado por la calle 15 en la esquina avenida 14 a sabiendas de las consecuencias que esto implica arrolla al ciudadano Yoe Eduardo Víctor Verastegui , quien se encontraba sentado, triturándolo contra la pared de la vivienda N° 14-1, lugar donde reside la familia Valderrama, causándole la muerte por fractura abierta de cráneo y perdida de masa encefálica”

Igualmente, la Representación Fiscal formuló los fundamentos de la Acusación y presento los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico siendo los medios de pruebas siguientes: Declaración de los expertos : Experto cabo 2° Javier Antonio Garzo Rivas adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia y transporte terrestre Unidad N° 53 Yaracuy, quien suscribió experticia o peritaje de seriales de fecha 01-12-04, útil y pertinente, ya que en sus conclusiones queda plenamente identificado el vehículo involucrado, Experto Nelly Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C, Laboratorio Criminalistica Delegación Edo Lara, quienes suscriben experticia toxicologica n° 1557, de fecha 26/10/2004, practicada a una muestra de orina al ciudadano José Luis Sánchez, Declaración de los funcionarios: Cabo primero José Neptalí Gutiérrez y Distinguido Oswaldo Martínez , adscrito a Transito Terrestre Unidad N° 52 San Felipe Estado Yaracuy, quienes suscriben el acta policial de fecha 03 de Octubre del año 2004, útil y pertinente por ser donde se deja constancia de las circunstancias de hecho donde se dio muerte al ciudadano Yoe Eduardo Víctor Verastegui, Declaración de los ciudadanos : Adolescente Yoceli Virginia Cuenca Olivar , Briguel José Valderrama, manifestando al tribunal la necesidad de tales declaraciones, Documentales: Lectura y exposición del acta policial de fecha 03/10/04 suscrita por el cabo Primero José Neptalí Gutiérrez y Distinguido Oswaldo Martínez adscrito a transito terrestre unidad N°52 San Felipe Estado Yaracuy, Lectura y exposición del acta de reporte o informe de accidente fecha 03/10/2004 suscrita por el cabo primero José Neptalí Gutiérrez y Oswaldo Martínez , adscrito a Transito Terrestre Unidad N° 52 San Felipe Estado Yaracuy, Lectura y exposición del acta croquis de accidente de fecha 03/10/2004, suscrito por Neptalí Gutiérrez , lectura y exposición del acta de ingesta de alcohol de fecha 03/10/2004, suscrita por el cabo primero Neptalí Gutiérrez, distinguido Oswaldo Martínez , lectura y exposición de boleta de citación expedida por el funcionario Oswaldo Martínez N° 075706, emanada del Cuerpo Técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre de fecha 03/10/2004, lectura y exposición del acta de entrevista rendida de fecha 29/12/04 por la adolescente Yoceli Virginia Cuenca Olivar, lectura y exposición de la entrevista rendida de fecha 29/12/04 por Briguel Jose Valderrama anto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal; y además, solicito el enjuiciamiento del ciudadano José Luis Sánchez Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy , de 36 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 10.368.320, se encuadra entre los supuestos establecido en el artículo 411 del Código Penal tipificado como Homicidio Culposo y se mantenga la medida cautelar , de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales 1° y 2°, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

En este estado el Tribunal procedió a imponer al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.368.320 y con residencia en la calle 16 entre avenida patria y 14 N° 14-5 San Felipe Estado Yaracuy , del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo le informa acerca de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el capitulo III de la Norma adjetiva penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.320, de profesión comerciante, que vive en Calle 16, entre avenidas Veroes y 14, N° 14-5, San Felipe, y acerca de su declaración expone: No Deseo Declarar.

Acto seguido, la abogada defensora Yamilet Rosales manifestó lo siguiente: “En este momento me encuentro en representación de la defensa 6ta, de acuerdo a la exposición de la acusación de la Fiscalia Publico le acusa por el delito de homicidio culposo y habla de la posibilidad del cambio de calificación, y la norma sustantiva, se puede ventilar el homicidio culposo con dolo eventual, el cual debe ser probado en juicio oral y publico, y 411 habla de las 3 características que se pueden cumplir, por lo que la defensa se opone a la admisión de la documental que dice lectura de acta policial, ya que solo deben ser leídas en juicio las de informes, reconocimientos, experticias o inspecciones, y esta acta no debe ser admitida por que no están dentro las prevista ya señaladas, por lo que no se puede admitir dichas actas ya que estas fueron suscritas por los funcionarios actuante y nos oponemos a escrita a numeral 5 relacionada con boleta de citación, acta de mal procedimiento, que habla de una multa por infracción, violatorio del articulo 339, y me opongo a la admisión de la numero 8, de acta de entrevista, suscrita por Brille José Valderrama, jugador, ya que es un testimonio, y este tipo de entrevistas no debe ser admitida, fue propuesta por el ministerio publico y la entrevista del acta, que va a ser leída en caso de un eventual juicio. Le informo que mi defendido no trajo ningún tipo de pruebas por lo que haremos uso de las presentadas por la Fiscalia publica, y será por el delito de homicidio culposo, y para que exista el dolo eventual debe ser probado, y aquí solo existe una victima, el dolo eventual es muy especifico, en caso de nuestro insigne nadador Rafael Vidal, y no puedo ser probado, y mi defendido me ha manifestado hacer uso del articulo 376 de querer admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra oportunamente, y articulo 376, solo se rebajara un tercio de la pena, el 411 dice las circunstancias y da la pena a imponer, con la rebaja, siendo de dos extremos la aplicación de termino medio , en aplicación del 376, para dos años de prisión, y por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida de presentación, por lo que solicita se mantenga en libertad, una vez impuesta la pena y que sea el tribunal de ejecución quien le imponga las medidas correspondientes.”

En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA RAFAELA VERASTEGUI TOVAR C.I. N° 7.576.171, quien expone: “Yo solo le preguntaría al imputado cual fue el motivo de matar a mi hijo de matarlo como un perro, eso seria lo que le preguntaría, con su valor de hombre, que responda que diga su verdad que no se quede callado. esa es mi palabra. es todo

Escuchadas las consideraciones expuestas por las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg Rafael Pérez Díaz , por ser ajustada a derecho, encontrarse llenos los extremos del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal en contra del ciudadano José Luis Sánchez , por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo cometió el delito en perjuicio del ciudadano Danny Daniel Osta. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud de que el tribunal no admite las siguientes documentales :Lectura y exposición del acta policial de fecha 03/10/04 suscrita por el cabo Primero José Neptalí Gutiérrez y Distinguido Oswaldo Martínez adscrito a transito terrestre unidad N°52 San Felipe Estado Yaracuy, lectura y exposición del acta de ingesta de alcohol de fecha 03/10/2004, suscrita por el cabo primero Neptalí Gutiérrez, distinguido Oswaldo Martínez lectura y exposición de boleta de citación expedida por el funcionario Oswaldo Martínez N° 075706, emanada del Cuerpo Técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre de fecha 03/10/2004, lectura y exposición del acta de entrevista rendida de fecha 29/12/04 por la adolescente Yoceli Virginia Cuenca Olivar, lectura y exposición de la entrevista rendida de fecha 29/12/04 por Briguel Jose Valderrama por considerar quien aquí decide que las mismas no son consideradas medios de prueba Documentales sino como elementos de convicción tal como lo señala el artículo 339 de la Norma adjetiva penal que establece cuales son las pruebas documentales que se incorporaran en juicio oral y público al establecer que solo podrán ser incorporadas por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada , las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a este código, por lo que no son consideradas Pruebas documentales las señalada ut-supra TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el representante de la vindicta pública en este estado el Tribunal procede a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, le explica los efectos y consecuencias en admitir los hechos, en relación a la terminación o continuación del proceso. Le impone nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma voluntaria y espontánea, si no desea declara, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Le concede el derecho de palabra al imputado para que se manifieste en cuanto a la Admisión de los Hechos, y este expone: Se identifico como: JOSE LUIS SANCHEZ, C.I. N° 10.362.320, de profesión comerciante, que vive en Calle 16, entre avenidas Veroes y 14, N° 14-5, San Felipe, quien manifestó lo siguiente YO ADMITO LOS HECHOS, NOSOTROS ERAMOS AMIGOS, NO HE QUERIDO HACERLE DAÑO A NADIE.

En virtud de que el acusado JOSE LUIS SANCHEZ, admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede aplicando la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal que trata de la aplicación de las penas, siendo que la pena establecida para el presente delito es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, lo que sumando los dos limites de la pena da como resultado cinco (05) años y seis (06) meses de prisión y su termino medio que seria la pena aplicable, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión;, en correspondencia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que va en contra de las personas y existen indicios de violencia; se procede a realizar la rebaja 1/3 conforme lo preve el artículo 376 de la norma adjetiva penal por lo que la pena a imponer es de dos (02) años de prisión
TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado JOSE LUIS SANCHEZ plenamente identificado de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, la cual deberá cumplir en los términos y condiciones establecidas por el Juez de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución establezca la forma de cumplimiento. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

La Juez de Control N°4 La Secretaria

Abg. Alicia Margarita Olivares Meléndez