REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001004
ASUNTO : UP01-P-2007-001004


Vista la solicitud presentada en fecha 02/04/2007, por el fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO, donde requiere de este tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA, a los fines de que se aplique el procedimiento ORDINARIO, y se califique la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contra el imputado MANUEL FELIPE VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.629.956, igualmente solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que dicho imputado cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Oidas las exposiciones de las partes en audiencia celebrada en fecha 02/04/2007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg JOSE RODOLFO QUINTERO, ratifica la solicitud, y pidió la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presentación, el imputado impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, decidió declarar señalando que: El estaba cuidándole la casa a su hermana y le abrió la puerta a los policias, por que la noche anterior habían robado una casa vecina, ellos encontraron esas escopetas en el solar de la casa, no se de quien son. El defensor Público de Guardia, Abg MARYOALIZTHG CABAÑA, por su parte señala que se opone a que se califique la flagrancia, mi defendido no posee antecedentes, no existe la experticia que determine el tipo de arma, por lo que solicito libertad plena. Cumplidas como han sido las formalidades de ley y oidas las exposiciones de las partes, este tribunal de control Nº 4 procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: No se califica la flagrancia por que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado cuando fue detenido no tenía las armas en su poder, por lo que no se configura ninguna de las circunstancias descritas en el referido artículo; SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde el Procedimiento Ordinario, este tribunal acuerda dicha solicitud, ya que las diligencias practicadas en el presente caso no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatoria, por lo que se hace necesario la apertura de la investigación en fase preparatoria, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el norte de todo proceso debe ser la búsqueda de la verdad; TERCERO: En cuanto a la libertad del imputado, este tribunal observa que están dados los requisitos del artículo 250 ejusdem, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se estima que el imputado, ya identificado, es el autor del delito que se le imputa, por cuanto existen fundados elementos de convicción para efectuar tal estimación, como Acta policial que describe su aprehensión, sin embargo, estos supuestos pueden ser satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, admitiendo así lo solicitado por las partes, por lo que este Tribunal de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION, por lo que tendrán la expresa obligación de presentarse cada 20 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifiquese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES

JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. YOLANDA DIAZ

SECRETARIA