REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001019
ASUNTO : UP01-P-2007-001019
Vista la solicitud presentada en fecha 03/04/2007, por el fiscal Nacional Octava, Decima y Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. MERY GOMEZ CADENA, ROSARIO HERRERA Y MIGUEL ANGEL GOMEZ, donde requiere de este tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA, a los fines de que se aplique el procedimiento ORDINARIO, y se califique la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contra los imputados HIDALGO ENRIQUE MONTES, JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, LUIS ENRIQUE SILVA MENDOZA, JHONNY RAMON SANCHEZ CASTILLO, MANUEL GUSTAVO GUEVARA, CECILIO ANTONIO SANCHEZ AVILA, RAUL ALIRIO MENDEZ MUJICA, JORGE EBRAHIN MORR NUÑEZ, ZAHIDEE JUSTINA GONZALEZ ESCALONA, EDSON JAIRZINHO SUAREZ ESCALONA y PAULA ROSA CASTILLO RODRIGUEZ, EDUARDO JESUS MEDINA OBERTO, FREDDY ELICER FUENTES, LUIS ANGEL PEREZ, ANDRES GALEA GUEVARA, JOSE ROLANDO PEREZ SILVA, SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, WILLIANS ALEXANDER LOPEZ NORIEGA, SAMUEL GIL PERDOMO, ANDRES JAVIER ALVARADO, ANTONIO MATERANO SEQUERA, RONNY MONTERO CORDERO, ASDRUBAL MELENDEZ AQUINO, SANDRO JAVIER MENDOZA RANGEL, LUIS ORANGEL OCANTO MESA, YAIZER JOSE MARQUEZ MENDEZ, YIENDER MARTINEZ SANCHEZ, ELICEO OMAÑA CARBALLO y ORLANDO MARTINEZ AQUINO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.122.486, 7.586.987, 12.282.536, 13.984.198, 10.371.424, 11.684.437, 8.517.181, 5.459.495, 7.559.637, 14.293.838 y 4.481.264, 16.103.943, 9.213.697, 10.837.096, 11.272.908, 12.066.843, 13.502.727, 10.289.381, 14.204.872, 12.690.952, 17.611.487, 18.998.437, 16.769.740, 16.974.924, 14.598.752, 17.277.240, 17.174.911, 17.059.636 y 16.784.519 respectivamente; por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de evasión por funcionarios público previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal; igualmente solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que dichos imputados cometieron el delito de FAVORECIMIENTO DE EVACIÓN POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal. Oidas las exposiciones de las partes en audiencia celebrada en fecha 04 y 05/04/2007, donde el Ministerio Público, representado por los fiscales Abg MERY GOMEZ CADENAS, ROSARIO HERRERA Y MIGUEL ANGEL GOMEZ, ratifican la solicitud, y piden la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, decidieron declarar: JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, JORGE EBRAHIN MORR, ZAHIDE JUSTINA GONZALEZ, EDSON SUAREZ ESCALONA, PAULA ROSA CASTILLO, FREDDY ELIECER FUENTES, JOSE ROLANDO PEREZ SILVA, WILLIAN ALEXANDER LOPEZ, ANTONIO MATERANO SEQUERA; y los restantes decidieron no declarar acogiéndose al precepto Constitucional, según se evidencia de acta de audiencia. Al otorgarle la palabra a los defensores los mismo alegaron: la defensa Abg Leotilio Escalona: Mi defensa la voy a ejercer en dos partes, primero con respecto a la Ciudadana Zhaide y luego al ciudadano Pérez Silva. Como punto previo se me hace forzoso solicitar la nulidad del proceso con fundamento con el articulo 49 y 44 de la CNMV Con fundamento en el artículo 191 Y 192 del C.O.P.P a l a ciudadana Haydee se le violo el derecho a la libertad y ala defensa, cuando los funcionarios del C.I.C.P.C no respeto el derecho de inviolabilidad a los derechos de mi defendido al no informarle el motivo que se el imputa, si bien es cierto que hay una acta de derechos del imputado es un mero formalismo que no se le da el valor constitucional que tiene, esos derechos son humanos y deben ser espetados por los funcionarios publico es por ello que existen los tribunales de control si entendemos que hay una investigación es cierto que hay que respetar los derechos de legalidad y mi defendida debe ser investigada en libertad, en base a todo ello y el acta trascrito por los funcionarios del C.I.C.P.C, y si se observa el acta donde supuestamente se le leen los derechos al imputado, la misma no tiene hora y se puede observar en el acta inserta al folio 10 al 12, dicho esto a todo evento la defensa de la Dra. Haydee González nos oponemos a la aprehensión en flagrancia por no esta llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P, Se evidencia de las actas que la Dra. Haydee González se encontraba en su casa para el momento de los hechos y luego fue emplazada a acudir por ente el C.I.C.P.C donde fue privada de su libertad, petición que hace le Ministerio Publico en su solicitud, el ministerio publico no individualiza para hacerse acreedora de la calificación jurídica que se le esta señalando, al respecto le da lectura al articulo 165 del C.O.P.P, el ministerio publico califica la conducta de mi defendida en base al primer párrafo de esta norma, quiero hacer notar que mi defendida no tiene responsabilidad en la custodia de un detenido sino de la parte jurídica, sin embargo el mInisterio publico no establece en esta sala de audiencia cuales son los elementos de convicción para solicitar la imposición de la medida privativa a mi defendida; El cura Luis Alberto Mosquera Delgado que considera el Ministerio publico como un elemento de convicción no mencionada para nada a mi defendida, tambien podemos apreciar en la declaración d algunos funcionarios que llevan la investigación y determinan la fuga de un procesado lo cual es cierto, sin embargo el ministerio publico ni siquiera sabe en que momento se fugo ni como, es mas dudo en la forma como se evadió este procesado, si el ministerio publico desconoce esto como puede entonces determinar o establecer la responsabilidad directa de mi defendida? No estoy claro en esa participación directa que menciona el ministerio publico, en las actas no consta, igualmente en la transmisión de las novedades que cursan en autos tampoco así lo evidencia, con respecto a las llaves aca quedo claro que los funcionarios de este recinto penitenciario tienen llaves del mismo, además que a la Dra. Zaide se le acusa de favorecer la evasión del procesado pero mi defendida en el organigrama del personal no tiene labores de vigilancia ni de custodia de ningún interno, tambien el ministerio publico menciona un plan concertado, lo cual no se evidencia de las actas, dicho esto debo oponerme a la solicitud de privativa de libertad, de no producirse la nulidad solicito la libertad de mis defendidos, se declare sin lugar la aprehensión de mis defendidos, sin embargo a todo evento si el tribunal decidiera declara con lugar la flagrancia yo le solicito a la vez una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del C.O.P.P, es un delito leve, ella tiene arraigo en este estado, es madre soltera, no consta en autos que tenga antecedentes penales, además que el ministerio publico no ha establecido la magnitud del daño causado. Insisto en la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mis defendidos. En cuanto a la defensa del ciudadano Guardia nacional Pérez Silva solicito igualmente se declare la nulidad conforme a los articulo ya señalados, de la misma manera de este tribunal decidir no declara la nulidad de las actuaciones, solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia, mi defendido fue detenido en el comando de la guardia nacional, consta en el acta levantada por funcionarios del C.I.C.P.C mediante l cual ordena le traslado de mi defendido al GAES, no se le leen sus derechos tal como consta en el acta en este expediente, es posteriormente a las 6: 55 pm, que se dan cuenta, los cuales firman por ordenes superiores, es por lo que solicito la nulidad, y me opongo a que se decrete la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los requisitos del artículos 248 así como tampoco procede la privativa conforme al articulo 250 del C.O.P.P, como tampoco constan los elementos de convicción en que se apoye su solicitud, a todo evento solicito se imponga se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estas presentes los elementos del artículos 251 y 252 del C.O.P.P con respecto al peligro de fuga y a la obstaculización de la investigación, en lo que coincido con el ministerio publico en caso de decretarse la flagrancia es que se continue con el procedimiento ordinario. Dicho todo esto como garante de los derechos constitucionales solicito un análisis exhaustivo de las actas procesales y se declare con lugar mi solicitud en base a lo ya expuesto es todo. En este estado toma la palabra el Dr. Rafael Delgado: en la intervención hecha por la vindicta publica, en ese ejercicio de la oficialidad, pudimos observar o podemos concluir que estamos en presencia de un nuevo delito pero cometido por el ciudadano Eduardo Lapi, si aplicamos la seguridad jurídicas donde están en juego el derecho a la libertad segundo derecho civil mas importante en este caso, el ministerio publico esta obligado a individualizar la conducta antijurídica desplegada por nuestros defendidos, de la intervención del ministerio p publico ellos ratifican que tiene participación directa en la comisión de un hecho punible que ellos califican en esta audiencia, para determinar participación directa entendemos que tendría que especificar cual es la participación de cada una de esas 17 personas que ayudara a que se materializara tal conducta. Tambien el ministerio publico en la persona de la fiscal nacional que dice que todos son culpables del delito de evasión, lo cual rechazo categóricamente por cuanto la responsabilidad penal es individual, tenemos 29 personas privadas de libertad por la aprehensión en flagrancia por organismos totalmente diferentes a los organismos aprehensores, la norma establece que la flagrancia se establece como un medio de prueba lo que me llama poderosamente al atención es que tenemos 29 personas detenidas, en lo que se refiere a los guardias nacionales por esa subordinación que tienen ellos, si existen29 personas detenidas y dos organismos aprehensores, lo que viola la esencia elemental del derecho, Me pregunto en relación alas 17 personas a las cuales defiendo, dicen que se reunieron concertaron para esa evasión, pero de ser así, al primero que hubiesen agarrado es al Dr. Eduardo Lapi hay que hablar de responsabilidades individuales, pero que se pudo demostrar ayer y en el DIA de hoy en base a ese principio de inmediación que se desarrollado la investigación, el estado es el que legisla que distinto hubiese sido que se hubiese llevado esta investigación y producto de recabar loe elementos de convicción se solicitara en base a ello, es lamentable cuando uno ve a sus familiares, como percibimos jurídicamente hablando la flagrancia? La flagrancia es la comisión inmediata de un delito y la verificación de una sospecha, si los supuestos se hubiesen dado no estuviéramos buscando al Dr. Eduardo Lapi por haberse evadido del internado. El delito flagrante implica inmediatez en la ocurrencia de los hechos, me pregunto: si 29 personas quedan privadas de su libertad el ministerio público tiene 30 días para presentar el acto conclusivo o pedir la prorroga en el lapso legal, es ese tiempo necesario? Será que estamos en presencia de un sistema inquisitivo en la fase preparatoria y el ministerio público presentara luego su acto conclusivo? Uds. como administradores de justicia y el ministerio publico saben lo difícil demostrar la responsabilidad penal de cada uno de ellos lo que seria imposible estando privados de su libertad. El estado de flagrancia es una institución que refiere a sospechas fundadas, en base al ejercicio de la facultad jurisdiccional tienen que darse los supuestos jurídicos para la flagrancia por lo que me opongo a que se decrete la flagrancia, la naturaleza jurídica de esta audiencia, al hablar de flagrancia debemos irnos por un procedimiento abreviado, el contradictorio es como van a ser juzgadas estas personas es en libertad, o privada de ella, todas y cada una de estas personas tienen una situación distinta, recuerdo que la petición fiscal en base al articulo 250 del C.O.P.P, ¿ ni existen elementos de convicción, ni se individualizo a cada una de esas personas que determinen su responsabilidad, lo cual no presento el ministerio publico, asimismo la presunción razonable del peligro de fuga, la intención legislativa que busca el estado es que la coerción, todas las normas que hablen de medida de privativa de libertad deben ser interpretadas de forma restrictiva y respetarse el principio de la proporcionalidad, de igual manera al hablar el ministerio publico el peligro de obstaculización en la investigación la ley obliga al ministerio publico a justificarla. Pro lo que solicito la nulidad de toda las actuaciones en base a que se violaron las garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P, toda vez que se violo el derecho a la libertad, por cuanto no hay flagrancia, además no individualizo la conducta antijurídica desplegada por nuestros defendidos, es por ello que en base al principio de moralidad el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia de mis defendidos, es por ello que solicito la nulidad, y solicito la libertad plena de mis defendidos. Toma la palabra el Abg. Pedro Cárdenas: me adhiero a lo solicitado por la defensa conjunta que estoy haciendo con el Dr. Rafael Delgado en cuanto a que los elementos de convicción traídos pro el ministerio publico no son suficientes, si hacemos un desglose en los artículos invocados por el mismo, ya si bien es cierto que si hay una aprehensión en flagrancia el Dr. Eduardo Lapi estaría preso en estos momentos, tal como lo establece la jurisprudencia patria, que es vinculante, si observamos las actas policiales, los funcionarios de la guardián nacional acudieron a un lugar determinado, todavía el ministerio publico esta investigando como se escapo el procesado. Por lo que solicito la nulidad conforme al articulo 190 y 191 del C.O.P.P, Y el articulo 49 de la CNMV, por cuanto a nuestros defendidos no se les informo por que hecho estaban siendo detenidos, se les violo un derecho fundamental de tener conocimiento del porque se les estaba privando de su libertad, en 2do lugar quiero resaltar algo que no menciono el Ministerio Publico cual es el reglamento del internado, donde en su articulo Nro 08 establece la vigilancia exterior del establecimiento podrá ser efectuada por los funcionarios indicados por ello, la responsabilidad de la vigilancia exterior corresponderá a los guardias nacionales, ahora bien existe un plan operativo vigente que se regula internamente por los guardias nacionales que regula sus funciones, si vemos en el acta existe ese plan operativo vigente el cual es suscrito por un funcionario que no debió hacerlo, lo cual solcito no se tome en consideración por este tribunal por cuanto no esta evidenciado por ningún lado, de igual forma solicito en virtud que le ministerio publico no presento ningún elemento de convicción que individualice a nuestros defendido solicito la libertad de nuestros defendido ni que se califique la aprehensión en flagrancia, así como tampoco se imponga medida privativa d libertad por no darse los extremos del articulo 250 y 251 del C.O.P.P. Toma la palabra la defensa Dr. José Argenis Velasquez: esta defensa rechaza contundentemente los argumentos hechos por la representación en relación a nuestro defendido Antonio Materno Sequera, por cuanto no se dan los requisitos del articulo 265 en concordancia con el 266 del código penal, ya que en ningún momento el facilito la fuga o evasión del ciudadano Eduardo Lapi, así como la entrevista que se le hizo al padre Luis Mosquera no surgió ningún elementos que involucre la participación en el delito que s ele imputa, no fue cooperador, e igualmente en el allanamiento que s ele practico en su residencia no se consiguieron ningún rasgo de interés criminalistico que lo haya involucrado en el delito que se le esta imputando, Asimismo, quiero mostrar un pequeño levantamiento planimetrico para ilustrar al tribunal como lo hizo la presentación fiscal , si nos vamos a la ubicación cartográfica, el lado por donde presuntamente se evade el Dr. Eduardo Lapi, es por la parte este donde se practico la evasión donde los fiscales han manifestado que es presuntamente, como se observa en la parte donde esta ubicado mi defendido es por la parte oeste, que da hacia el lado del terminal y de la quebrada, cada garita tiene su respectiva visualización de que determinado reo no se les escape, tal como lo dijo nuestro defendido por la parte de la cancha no se realizo la evasión, pro lo que no hay ninguna responsabilidad de Antonio José Materno, el solo tenia visión hacia la cerca perimetral o la parte de la cancha, de la garita 03, ciudadana juez como lo dijeron los colegas que me antecedieron en la defensa la responsabilidad penal es eminentemente personal así lo demuestra la doctrina y la jurisprudencia, al responsabilidad penal d individualizar la pena no lo determina la representación fiscal, menos dice que mi defendido haya sido cooperador o haya coadyuvado en ello, mas no se lleno los extremos del articulo 265 y el 266 del código penal, la fiscalia manifestó que es un plan concertado, lo cual es contradictorio, por que en el poco tiempo de dos meses que lleva mi defendido en el internado pudiera llegar a concertar tal evasión, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización no se aplican a mi defendido, asimismo me opongo a la calificación en flagrancia, contenida en el articulo 248 del C.O.P.P, por no haber la inmediatez, por todas estas circunstancias ciudadana juez es que solicito la libertad plena de nuestro defendido por no tener ninguna participación ni directa ni indirecta en el delito que se le esta imputando este momento. Es todo. De seguidas interviene el Abg. Ramon Bracho en representación de Edson Suárez: consultor jurídico del Internado Judicial del Estado Yaracuy, en estos cinco días en que se han suscitado todos estos hechos: ¿ Justicia donde has estado que no te hemos visto? La constante voluntad de darle a cada quien lo suyo? Existe un delito cometido por este ciudadano pero aquí no se ha demostrado quien de estas personas ha cometido este delito, todo lo que ha pasado se ha realizado en desconocimiento total de los derechos constitucionales y procesales, hablar de imputación en el caso de este colega seria inexistente, el delito no se le puede atribuir, se cita como supuesto delito el articulo 265 y 266 del código penal, en el caso de nuestro representado, colega abogado consultor jurídico, su labor es la orientación jurídica de los penados o procesados existentes en ese internado judicial, en su relato así lo dijo, donde se sintió ese aroma a verdad, de una persona que no tiene nada que ver con la custodia de un detenido, por lo que rechazo todas y cada una de las actuaciones realizada por el ministerio publico en virtud que se violaron la garantías procesales, solicito la exoneración de todos y cada uno d los cargos atribuidos a mi defendido, solicito la libertad de mi defendido que no califique la detención en flagrancia, ciudadana juez en sus manos esta que volvamos a reencontrarnos con la justicia, tenemos la exigencia como abogados de que exista justicia, el llamado es ese a que haya justicia en esta sala. Interviene el Dr. José Luis Altuve: esta es la asistencia mas difícil que me ha tocada ejercer. estamos en presencia de un sistema inquisitivo cuando se priva de libertad a Una persona sin cumplir con lo establecido en nuestra carta magna, no se puede pisotear nuestra constitución, este articulo 44 , el cual es continuamente violado por los organismos policiales mas no por el Ministerio Público, aunado a esto ayer en la declaración del colega se deja bien claro cuando el se quebró siendo especialista de derecho procesal penal cuando con una hojita se le violan sus derechos, lo delicado de este caso es que estamos en presencia tal como lo evidencia en las actas no se siguió el debido proceso a nuestros defendidos, en que parte se puede verificar se puede constatar dilucidar someramente que el Dr. Eh son Suárez es coparticipe de la evasión del ciudadano Eduardo Cateno Lapi? El ámbito de aplicación de la ley es muy especifica, la relación de Eh son es de consultor jurídico, el nunca asesoro a Eduardo Lapi ya que este tenia su defensa privada, aca estamos en presencia de la violación de un derecho constitucional por ello pido a la ciudadana juez sea garante de nuestra constitución, quiero dejar por sentado que los hechos no le pueden se atribuidos a mi defendido, y por lógica jurídica, solamente se puede ser privado de libertad si se encuentra cometiendo un delito o por la orden de un juez, y menos aun que el se apersono a ver que pasaba y fue privado de su libertad, el ministerio publico debe dirigir la investigación hacia donde tiene que hacerlo, ¿ que tiene que ver Eh son Suárez en este delito? Tal como se vio ayer el se quebró porque tiene miedo, esta sorprendido que se le haya imputado tal delito, no es responsable de estos hechos por lo que me adhiero a la solicitud de nulidad de las actuaciones, eso crea duda, por una cuestión de conciencia jurídica solicito hasta el ministerio publico que exonere a nuestros defendido de los hechos imputados, insto a honrar a nuestra carta magna, por lo que solicito que se exonere al ciudadano Edson Suarez de este delito que no es imputable de ninguna forma a el. Es todo. Interviene la Dra. Antonia Izaguirre: en relación a Jorge Vargas, ayer cuando comenzaba esta audiencia Dra. ud hizo una advertencia en cuanto a la naturaleza de la mismas a advertirle al ministerio Publico que fuera preciso en cuanto a los hechos atribuidos a los imputados, pero llevada a cabo esta audiencia tal como lo dije ayer el Ministerio Público desnaturalizo lo que era la audiencia, la audiencia que se llevo a cabo era una simple interrogación, se limito solo a indicar los hechos generales de la evasión del penal del ciudadano Eduardo Lapi pero con respecto a cada uno de los imputados y digo imputado entre comillas, no se dijo absolutamente nada, no se señalo de una forma clara y precisa la intervención de cada uno de ellos. La Fiscalia no indicio aca como participo como colaboro el ciudadano en el delito tipificado en el artículo 255 con el agravante del artículo 266 del código penal. ¿Qué hizo nuestro patrocinado para que le Ministerio Publico le impute este delito? La flagrancia debe ser ejecutada en el acto, ¿ cual fue la conducta en la se sorprendió al ciudadano Jorge Vargas para que se ejecutara el delito que se la atribuye? Fue aquí en esta audiencia que la fiscalia descarto que el no estaba en el sitio cuando se dio la fuga, fue aquí Dra., la representación fiscal no debe olvidar que la flagrancia tiene que devengar de un hecho flagrante, como lo dijo el colega esta demas hablar de la flagrancia real de la cuasi flagrancia, es de nosotros los obreros del derecho que debemos manejar esos conceptos, aquí el ministerio publico no demostró que se dieran los requisitos del articulo 248 del C.O.P.P, si no se sorprende en el momento o después identificándolo no podemos decir que es flagrancia, la Dra. Herrera decía ayer que debíamos agradecerle, le agradezco en nombre a mi representado diga cual es la conducta que desplegó nuestro defendido para colaborar en la evasión del ciudadano Eduardo Lapi, la buena fe del ministerio publico es salvaguardar los derechos procesales que están siendo violados desde un principio en la investigación de este hechos, tambien el ministerio publico solicita la imposición de privativa de libertad lo cual tampoco se da en este caso, aca no podemos ser generales, tiene que ser uno por uno, ya que la jurisprudencia así lo ha establecido, la fiscalia no ha dicho que nuestro defendido se pueda escapar por que tiene dinero, por otro motivo, nuestro defendido tiene arraigo en el país, jamás ha salido de el, tiene una familia, tiene hijos a quien mantener, su conducta ha sido ejemplar, ha estudiado para superarse, su conducta ha sido intachable apegado alas buenas costumbres, sin embargo el ministerio publico con su buena fe le esta sometiendo al escarnio publico, a la ira de la ciudadanía, tal como lo dijo era una cuestión visceral del ministerio publico, que eficiencia, tenemos que? 29 inocentes a los cuales no se les ha dicho aquí que hizo? Hay que tener mucho valor en verdad para ejercer esa presión, la fiscal nacional, incluso me quede con dolor, porque una vez pertenecía a esa gran familia, al decir: bueno si son capataces de ayudar a Eduardo Lapi…aca no podemos hacer discriminación Dra., la C.N.R.B.V dice que debemos ser tratados todos por igual aunque se trate de una persona de este pueblo, como entonces como puedo defender a nuestro defendido si no se cual es la conducta antijurídica desplegada de mi defendido? Además de eso ¿Cuál es la influencia tan importante que pueda tener el ciudadano Vargas para poder obstaculizar la investigación? Como puede hacerlo? Veo con preocupación que los colegas que ejercen esta representación fiscal se aleja incluso del criterio del Ministerio Público tal como es la ERD 14196 del 2004 que es criterio del Ministerio publico, la ausencia de elementos en la investigación constituye franca violación al debido proceso y que da a lugar a la nulidad, para todo es conocido por cuanto fue publico y notorio la posición del fiscal general el articulado de la reforma del código que negaba una medida sustitutiva, ello por que? Por que se estaba violando un principio el derecho a la defensa, aca el ministerio publico no solo viola este derecho sino el principio de inocencia, es por ello que me adhiero a la solicitud de todos mis colegas de la nulidad, y solicito como todos ellos que aplique la ley en strictu sensu, que nos de cómo lo dijo el colega que nos de el grato reencuentro con la justicia venezolana. Es todo. Toma la palabra la Dra. Norma Delgado: siento este sentimiento de agobio desde ayer nuestro defendido, tal como lo comente al Colega Altuve que no se como comenzar, vi las actuaciones que fueron calificadas como el Ministerio Publico de rápida, me llamo mucho la atención que el escrito de solicitud tenga apenas cinco paginas, que exige el C.O.P.P que el ministerio publico, detenga a las personas detenidas para que el juez de control , califique la misma, por eso es que la intención del legislador es que los delitos de bagatelas se lleven por el procedimiento abreviado, en relación a ese articulo 373, el ministerio publico solicita se decreta la flagrancia pero que necesita tiempo para llevar a efecto la averiguación. Invoca jurisprudencia del Dr. Eduardo Cabrera, en relación a la flagrancia, así como la decisión bastante manida por los jueces de aca, cual es la sentencia N° 1054 ponente Ivan Rincón Urdaneta, ninguna justificación de esto aca invocado se encuentra presente en la solicitud fiscal, con todo el respeto que me merece no podemos utilizar el derecho penal para perjudicar a una persona, a mi el derecho me dice que debemos presumir la inocencia, espero que a través de su voz se haga justicia, el derecho es una ciencia, a través de los procedimientos legales obtendremos justicia sin violar derechos, solo por flagrancia o por orden judicial puede existir flagrancia, aquí no la hay, esta audiencia es para hacerle estimar a ud si hubo o no flagrancia, lo que ha quedado demostrado aca.¿ a que hora ocurrieron los hechos se estima una hora si eso es así, los funcionarios fueron a sus casas las allanaron, los detuvieron ¿Cómo se entiende que a nuestro defendido se haya detenido en flagrancia o a pocos momentos de haber cometido el hecho,? Evidentemente que aca no hay flagrancia, por lo que solicito se declare la nulidad no de las actuaciones, sino de la detención, al estado inquisitivo, no quiero practica judicial y fiscal que vulnere el derecho de la ciudadanía, efectivamente lo que procede es la nulidad de la detención mas no de las actuaciones, que efectivamente sucede? Con la nulidad de la detención evidentemente quedaran en libertad todas estas personas, como es posible que el Ministerio Publico se presente aca con una lista de personas involucrándolos en unos hechos que no so tales? Que establece la sala penal al respecto de las medidas de coerción personal? Le da lectura a jurisprudencia en relación a ello, aquí estamos buscando conducta, no como dice la fiscal que aca hay una corresponsabilidad, aca se trata es de responsabilidad penal individual, os fiscales no trajeron elementos de convicción, me llamo la atención que ellos digan estamos investigando la fuga de Eduardo Lapi? Aquí deberíamos estar discutiendo la responsabilidad penal de cada uno de nuestros defendidos, y si se tratara de Pedro Pérez? No voy a pedir una medida cautelar pido la libertad plena como consecuencia de la nulidad, por que sobre todo en el caso de nuestro defendido, consultor jurídico del penal, ni siquiera el ministerio publico individualizó a ninguno de ellos, no puede ser que atropellemos y que estemos aca y lo aceptemos, solicito ponga orden y control afuera hay familiares que están esperando que aca se haga justicia, pido al ministerio publico que investigue en obsequie a la verdad y al ordenamiento jurídico venezolano. Interviene la defensa publica 8°: cuando a la defensa llega este expediente me sorprende hoy son ellos mas tarde podemos ser nosotros, la narración de los hechos se limita a expones que los hechos se dieron el sábado 31 de Marzo, como yo de 08 funcionarios puedo ejercer la defensa sino se cual fue la conducta desplegada por ellos? Y mas aun cuando sus funciones fueron cambiadas, en cuanto a la flagrancia como lo dijeron nuestros colegas, se puede hablar de flagrancia cuando un funcionario se presenta voluntariamente al penal? Pudiera entenderse por ello que quieren obstaculizar el proceso, la verdad? Si ellos no trabajan no comen, aca no se considero las condiciones físicas en que se encuentra el ciudadano director del Internado judicial, es por ello que consigno el informe medico que arrojan que al ciudadano director se le deben realizar una serie de exámenes, por que creo que sufre del corazón máxime con todo esto que esta pasando. ¿Cómo hablamos entonces de flagrancia? Si todavía el Ministerio publico no determino la hora en que ocurrieron los hechos? Como hablo de flagrancia si ni siquiera se aun por donde se escapo Eduardo Lapi? Muchos funcionarios dijeron aca que se presentaron de manera voluntaria y muchos de los que vinieron ayer ni siquiera sabían por que para que habían venido, en cuanto ala pena que se les pudiera llegar a imponer el Ministerio Publico alega el articulo 255 con el agravante del 266 del código penal, donde están esos elementos de convicción que yo como defensa tengo para desvirtuar la imputación fiscal? Es cierto que hay un primer turno, un 2do y un 3er turno, y que tal vez hayan unos turnos mas fuertes, que pueden facilitar la evasión de algún interno? Por lo que considero que tampoco opera el articulo 255 no siquiera el 266 de la norma sustantiva penal, me opongo la forma como se detuvieron todas estas personas, tenían que hacer actos de imputación, el norte que dirija la controversia han de ser: la verdad y la justicia. En lo relativo al Sr. Luis Silva al señalar el Ministerio Publico se le incautaron en su loocker una armas, desconozco las experticias, ah que consiguieron una munición de una escopeta, acaso unas municiones son un arma? Donde esta establecido, y si ello fuera el caso esto no era la oportunidad, como defiendo al Sr. Luis Silva? Desconozco el hecho que le están imputando, porque simple y llanamente no se me esta trayendo ni siquiera una acusación, si el ministerio publico considera que estuvieran presente tales delitos, el ministerio publico tiene primero que investigar, se hace muy cotidiano que el ministerio publico pida la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario siendo procedimientos totalmente incompatibles. Todavía no he visto ni oído: este ciudadano era quien cargaba las llaves, quien cerro el penal, los del Ministerio de Interior y justicia o los funcionarios del Internado? En atención a lo expuesto solicito en principio que s le haga un examen medico forense al director del internado a los fines que se determine suestazo real de salud, no se decrete la flagrancia por cuanto no están presentes los requisitos, mucho menos el procedimiento abreviado siendo el mas garantista el ordinario, y por supuesto la libertad plena, ya que quedo aca plenamente evidenciado que todos fueron privados ilegítimamente de su libertad, y que si el ministerio publico considera que el director del internado esta involucrado en otro hecho delictivo el ministerio publico lo averigue y en base a ello pida la acumulación, me adhiero a la solicitud de nulidad, y que si el ministerio publico debe continuar la investigación lo haga con estas personas en libertad que son padre y madres de familia y tienen arraigo en el estado.
La mayoría de las defensas solicitaron ante este tribunal la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo a que no se referían a las actuaciones sino a la libertad de los imputados. Las nulidades en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. En este caso la detención de los imputados fue bajo la premisa del procedimiento de Flagrancia, por lo que para la misma no se requerirá de orden judicial; y es al juez al que le corresponde verificar los requerimientos legales para declarar la procedencia o no de una nulidad; en el caso de marras esta juzgadora consideró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la defensa en virtud de que no existe inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.
Así mismo tenemos que, el concepto de FLAGRANCIA en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien estan relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala Constitucional a la diferencia existente entre el delito flagrante y la Aprehensión Infraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. La doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras: El delito Flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos juridicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la Detención in Fraganti, vista la literalidad del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, por lo que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que lo trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que, cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante. Corresponde entonces al Ministerio Público presentar ante el tribunal de Control la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo debe probar que efectivamente ésta ha existido; en el caso que hoy nos ocupa no quedó demostrado ninguno de los presupuesto de la Flagrancia, vale decir ni la real, la cuasi flagrancia, ni la flagrancia presunta a posteriori; por lo que este tribunal declaró la NO CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas el tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha considerado que solicitar la Calificación de la Aprehensión como Flagrante sin solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, significaría desvirtuar la naturaleza misma de la flagrancia, pues con la misma lo que se busca es la brevedad y celeridad del proceso.
A partir de la Constitución de 1999 la regla Constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, solo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in fraganti o bien si han sido autorizados por un juez. El artículo 44 de la Constitución, impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso como garantía del juez Natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como organos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal (Sent. N° 972 de fecha 09/05/2006, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón).
De tal manera que, para que puedan imponerse medidas cautelares a los imputados es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha denominado Columnas de Atlas del proceso penal, como son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre evidentemente prescrito; es decir que se encuentre, como en el caso de marras comprobado el cuerpo del delito. 2.- Fundados elementos de convicción (Principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; en este caso particular el Ministerio Público presentó un cúmulo de elementos de convicción tales como: Roles de Guardias, inspecciones, entrevistas, levantamientos, ect; que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les imputa; estas condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra; a estas condiciones hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares. En cuanto al peligro de fuga se evidencia la magnitud del daño causado; ya que un delito tan grave como la Evasión del ciudadano Eduardo Lapi, es lo que da origen a la audiencia de presentación de los imputados, los cuales son funcionario públicos todos. Todos estos elementos dieron origen a la imposición de una medida menos gravosa, pues el juez en este caso está obligado a verificar el cumplimiento de los mismos como en el presente caso, y determinar que por la naturaleza del delito la misma pueda ser satisfecha mediante la imposición de una medida menos gravosa; Y así se declara.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley y oidas las exposiciones de las partes, este tribunal de control Nº 4 procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Vista la solicitud de Nulidad presentada por la defensa en general de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara Inadmisible de conformidad con el artículo 193 último aparte ejusdem. No se califica la flagrancia por que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se configura ninguna de las circunstancias descritas en el referido artículo para decretar un flagrancia; aunado al hecho de que el tribunal Supremo de Justicia a señalado en decisiones reiteradas que es contradictorio a la naturaleza de la flagrancia como tal, solicitar calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento Ordinario; SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde el Procedimiento Ordinario, este tribunal acuerda dicha solicitud, ya que las diligencias practicadas en el presente caso no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatoria para irse directamente a juicio, por lo que se hace necesario la apertura de la investigación en fase preparatoria, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el norte de todo proceso debe ser la búsqueda de la verdad; TERCERO: En cuanto a la libertad de los imputados, este tribunal observa que están dados los requisitos del artículo 250 ejusdem, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que arrojan responsabilidad de los mismos, tales como Actas policiales, descripción de Novedades, descripción de funciones y obligaciones, actas de Investigación Penal, Servicio Diurno y Nocturno de la Guardia Nacional, Roles de Guardias, Inspección Técnica N° 747 al sitio del suceso; acta de entrevista al penado Mosquera compañero de celda del ciudadano Lapi, se esperan resultados de experticias entre otros, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso particular del peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que lo que origina la presente audiencia de presentación es la evasión del Internado Judicial del procesado Eduardo Lapi; ya que no podemos olvidar que el Ministerio Público se encuentra en plena investigación, y es precisamente esta investigación la que le va permitir mantener la misma calificación juridica, cambiarla, acusar o no a cada uno de los imputados identificados up supra o realizar nuevas imputaciones, solicitar el sobreseimiento; sin embargo, estos supuestos pueden ser satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION, a los ciudadanos HIDALGO ENRIQUE MONTES, JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, LUIS ENRIQUE SILVA MENDOZA, JHONNY RAMON SANCHEZ CASTILLO, MANUEL GUSTAVO GUEVARA, CECILIO ANTONIO SANCHEZ AVILA, RAUL ALIRIO MENDEZ MUJICA, JORGE EBRAHIN MORR NUÑEZ, ZAHIDEE JUSTINA GONZALEZ ESCALONA, EDSON JAIRZINHO SUAREZ ESCALONA y PAULA ROSA CASTILLO RODRIGUEZ, EDUARDO JESUS MEDINA OBERTO, FREDDY ELICER FUENTES, LUIS ANGEL PEREZ, ANDRES GALEA GUEVARA, JOSE ROLANDO PEREZ SILVA, SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, WILLIANS ALEXANDER LOPEZ NORIEGA, SAMUEL GIL PERDOMO, ANDRES JAVIER ALVARADO, ANTONIO MATERANO SEQUERA, RONNY MONTERO CORDERO, ASDRUBAL MELENDEZ AQUINO, SANDRO JAVIER MENDOZA RANGEL, LUIS ORANGEL OCANTO MESA, YAIZER JOSE MARQUEZ MENDEZ, YIENDER MARTINEZ SANCHEZ, ELICEO OMAÑA CARBALLO y ORLANDO MARTINEZ AQUINO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.122.486, 7.586.987, 12.282.536, 13.984.198, 10.371.424, 11.684.437, 8.517.181, 5.459.495, 7.559.637, 14.293.838 y 4.481.264, 16.103.943, 9.213.697, 10.837.096, 11.272.908, 12.066.843, 13.502.727, 10.289.381, 14.204.872, 12.690.952, 17.611.487, 18.998.437, 16.769.740, 16.974.924, 14.598.752, 17.277.240, 17.174.911, 17.059.636 y 16.784.519 respectivamente; por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de evasión por funcionarios público previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal; por lo que tendrán la expresa obligación de presentarse cada 5 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifiquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. DIOSA RIVAS
SECRETARIA