REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001054
ASUNTO : UP01-P-2007-001054

Vista la solicitud presentada en fecha 04/04/2007, por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ABG. RAFAEL AMERICO MEDINA, donde requiere MEDIDA DE PROTECCION a favor de la victima ADRIANA ELIZABETH VERASTEGUI OJEDA, de conformidad con los artículos 23, 108 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; en virtud de que está siendo objeto de amenazas por parte del ciudadano DIANA KATARI, por lo que teme por su integridad fisica y la de su grupo familiar. Ahora bien a fin de proveer lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente: El ciudadano Fiscal manifiesta que el ciudadano ADRIANA ELIZABETH VERASTEGUI OJEDA, posee un status de victima de conformidad con el artículo 119 de la Ley Adjetiva, y que existe una averiguación signada con el N° 22-F3-0216-07 por ante LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO por uno de los delitos contra las personas. Se hace necesario resaltar que el reconocimiento de los derechos de las personas que son victimas de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde este sea juzgado, constituye uno de los avances mas notorios del COPP, que lo pone a tono con las mas modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela; así mismo tenemos que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vino a reforzar las disposiciones del COPP en materia de Protección a la Victima en el proceso penal, con la intención de que las pretensiones de la misma no queden ilusorias. Las facultades de la victima en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad; la victima, al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que este se esclarezca y se castigue al culpable; sin embargo no menos cierto es la realidad social a la que tiene que enfrentarse, como el caso que nos ocupa, que hace aun mas difícil su condición y entorpece que se consiga el fin último de la norma, pues al presentarse ante un Juez ya se encuentra atemorizada, amenazada, produciéndose inevitablemente, en los casos en que se dependa del reconocimiento y de la declaración de la victima, y que no haya otro medio de prueba, la aberrante Impunidad; en consecuencia esta Juzgadora considera procedente lo solicitado, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano ADRIANA ELIZABETH VERASTEGUI OJEDA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.918.699, residenciada en el sector la encrucijada II, calle 2 con carrera 1, casa s/n de color azul con rejas con tapas de acerolit Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida de Protección que consiste en el Resguardo a la integridad física del referido ciudadano y su grupo familiar, mediante Rondas sucesivas, realizadas por los funcionarios de la Policia de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy; y la prohibición de los involucrados en el hecho de acercarse a la residencia o tener algún contacto con las victimas, por un espacio de tiempo de NOVENTA (90) DIAS. Notifiquese y librese el correspondiente oficio al Comandante de policia de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Cumplase.

ABG ALCY MAYTE VIÑALES

JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG DIOSA RIVAS
SECRETARIA