REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001019
ASUNTO : UP01-P-2007-001019

Por cuanto fui designada Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito de fecha 07/04/07 suscrito por los Fiscales Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Miguel Gómez, y la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Rosario Herrera, donde solicita Nulidad Absoluta, revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este tribunal de Control N° 4 para decidir observa:

PRIMERO:
En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por los Representantes del Ministerio Público, del acta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de abril del 2007, así como los fundamentos de hecho y derecho publicados en fecha 06 de abril del año 2007, por considerar que las mismas violan el debido proceso, la igualdad de las partes lo que hacen incurrir al juez en denegación de justicia, por considerar que de la revisión de las actas procesales se desprende que la juzgadora que resolvió la referida audiencia transgredió normas de orden público, estas de carácter constitucional y procesal al No Administrar justicia, en la dispositiva en cuanto a las nulidades invocadas por las Defensas, a la solicitud de calificación de flagrancia, ni en cuanto al procedimiento a seguir; y aún cuando se administra justicia al imponer medida cautelar de presentación esta no fundamento su decisión solo se limito a exponer lo siguiente :

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION, a los ciudadanos HIDALGO ENRIQUE MONTES, JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, LUIS ENRIQUE SILVA MENDOZA, JHONNY RAMON SANCHEZ CASTILLO, MANUEL GUSTAVO GUEVARA, CECILIO ANTONIO SANCHEZ AVILA, RAUL ALIRIO MENDEZ MUJICA, JORGE EBRAHIN MORR NUÑEZ, ZAHIDEE JUSTINA GONZALEZ ESCALONA, EDSON JAIRZINHO SUAREZ ESCALONA y PAULA ROSA CASTILLO RODRIGUEZ, EDUARDO JESUS MEDINA OBERTO, FREDDY ELICER FUENTES, LUIS ANGEL PEREZ, ANDRES GALEA GUEVARA, JOSE ROLANDO PEREZ SILVA, SINDOMAR LINAREZ MENDOZA, WILLIANS ALEXANDER LOPEZ NORIEGA, SAMUEL GIL PERDOMO, ANDRES JAVIER ALVARADO, ANTONIO MATERANO SEQUERA, RONNY MONTERO CORDERO, ASDRUBAL MELENDEZ AQUINO, SANDRO JAVIER MENDOZA RANGEL, LUIS ORANGEL OCANTO MESA, YAIZER JOSE MARQUEZ MENDEZ, YIENDER MARTINEZ SANCHEZ, ELICEO OMAÑA CARBALLO y ORLANDO MARTINEZ AQUINO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.122.486, 7.586.987, 12.282.536, 13.984.198, 10.371.424, 11.684.437, 8.517.181, 5.459.495, 7.559.637, 14.293.838 y 4.481.264, 16.103.943, 9.213.697, 10.837.096, 11.272.908, 12.066.843, 13.502.727, 10.289.381, 14.204.872, 12.690.952, 17.611.487, 18.998.437, 16.769.740, 16.974.924, 14.598.752, 17.277.240, 17.174.911, 17.059.636 y 16.784.519 respectivamente; por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de evasión por funcionarios público previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el artículo 266 del Código Penal; por lo que tendrán la expresa obligación de presentarse cada 5 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.”

Creando inseguridad jurídica a las partes vulnerando derechos constitucionales, tutela judicial efectiva y el debido proceso; en virtud de que este tribunal no es competente para conocer acerca de la nulidad planteada por el Ministerio Público tal como lo señala el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal que prohíbe expresamente la revocatoria ni reforma por el tribunal que dicto la decisión, siendo competente el tribunal de Alzada; este tribunal declina la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la norma adjetiva penal y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy a los fines de que decida sobre la procedencia de las mismas.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad señala la representación fiscal no explicó porque los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfecho por una medida cautelar menos gravosa ni se indica de una manera individualizada para cada uno de los imputados porque no se sustraerían o se evadirían en el proceso como por ejemplo señalar el arraigo en el País como lo prevé el artículo 256 numeral 1° del COPP, considera quien aquí decide que efectivamente la juzgadora estimo que se encontraban llenos los supuestos de la medida privativa judicial preventiva de libertad tal como lo señala el representante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos:

“TERCERO: En cuanto a la libertad de los imputados, este tribunal observa que están dados los requisitos del artículo 250 ejusdem, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que arrojan responsabilidad de los mismos, tales como Actas policiales, descripción de Novedades, descripción de funciones y obligaciones, actas de Investigación Penal, Servicio Diurno y Nocturno de la Guardia Nacional, Roles de Guardias, Inspección Técnica N° 747 al sitio del suceso; acta de entrevista al penado Mosquera compañero de celda del ciudadano Lapi, se esperan resultados de experticias entre otros, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso particular del peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que lo que origina la presente audiencia de presentación es la evasión del Internado Judicial del procesado Eduardo Lapi; ya que no podemos olvidar que el Ministerio Público se encuentra en plena investigación, y es precisamente esta investigación la que le va permitir mantener la misma calificación jurídica, cambiarla, acusar o no a cada uno de los imputados identificados up supra o realizar nuevas imputaciones, solicitar el sobreseimiento; sin embargo, estos supuestos pueden ser satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa…”


Evidenciándose que efectivamente tal como lo señalan los solicitantes existe una incongruencia en cuanto a la motivación de la misma ya que se establecen los extremos del 250 de la norma adjetiva penal y no los extremos del artículo 256 que establece la medida cautelar otorgada por la misma, siendo la alzada la competente para revocar la medida, es por lo que considero procedente revisar la medida impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma adjetiva penal , Y siendo obligación de los jueces velar por la incolumidad de la constitución y las leyes quien aquí decide considera que la medida de presentación cada cinco días impuesta a los imputados es insuficiente ya que estos pudieran evadirse, no garantizando de esta manera las resultas del proceso, con fundamento a lo aquí expuesto esta juzgadora es por lo que acuerda sustituir la medida de presentación por medida de caución personal, debiendo los imputados presentar a la mayor brevedad posible dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica establecida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 257 de la Norma adjetiva penal, a los fines de garantizar la prosecución del proceso, y se fija como caución económica ciento veinte unidades tributarias, por la magnitud del daño causado. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara incompetente en cuanto a la solicitud planteada de Nulidad Absoluta por ser una decisión emitida por un Tribunal de Instancia por lo que se ordena remitir a la Corte de Apelaciones el presente asunto. SEGUNDO: Se sustituye la medida cautelar de presentación cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo por una medida de caución personal, conforme al 257 numeral 8° , en virtud del cambio de revisión de la medida se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados identificadas en actas en la sede del la DISIP con relación a los ciudadano civiles, y en cuanto a los funcionarios activos de la guardia nacional se ordena como sitio de reclusión preventivo el destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de esta circunscripción, reclusión esta de carácter preventivo hasta tanto se cumpla con los requisitos de ley para satisfacer la medida impuesta. TERCERO: Se fija audiencia especial a los fines de imponer a las partes de la presente decisión para el día domingo 08 de Abril del año 2007 a las 10: 00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase
Es todo termino, se leyo, conforme firman.


La Juez de Control N°4
Abg Alicia Olivares Meléndez

El Secretario