ASUNTO : UP01-P-2007-001068
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.359 y JESÚS ALBERTO CORDIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.407, por la presunta comisión del delito de Distribución de una cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 09-04-07 procedente de la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda comisionada en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, requiriendo la imposición de medida judicial privativa de libertad, así como el decreto de procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto.
SEGUNDO: Se fijó para el 10-04-07, la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del ciudadano ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUARES, representada por la Abogada María Josefina Luna López, Defensora Privada, manifestó: “Rechazo niego y contradigo todos los alegatos de la representación fiscal, ya que así no ocurrieron los hechos, ya que estos jóvenes se encontraban visitando a su novia y por ser horas tardías la comisión de policía los detiene, cabe resaltar que uno de los funcionarios que detuvo a Anderson ha tenido problemas anteriormente con éste, de hecho ya lo había aprehendido en ocasiones anteriores, estos dos ciudadanos son consumidores y además uno de ellos está en terapias para rehabilitación, este joven no ha tenido problemas, y se encontraba en tratamiento médico y éste es de Caracas y trabaja con su papá, pasó unos días por aquí a pasar vacaciones, pero en ningún momento le incautaron con esa cantidad de droga, es por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, por lo tanto se solicita que de conformidad con la presunta cantidad incautada se debe dictar una medida privativa de libertad pero por ser éste mi defendido, una persona que se encuentra bajo un tratamiento médico y de recuperación, solicito se tome en cuenta esta situación para su decisión, es todo.” .Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JESÚS ALBERTO CORDIDO GONZÁLEZ, Abg. Idalmis Moraire Pérez Cariño, Defensora Privada, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no fue así como sucedieron los hechos, además esta comisión que los detuvo, no los llevó a la comandancia sino a los policías y por éste mi patrocinado una persona sin antecedentes penales, es por lo que solicito se conceda el procedimiento abreviado que le favorece, sino también por cuanto es un muchacho sin antecedentes penales”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 08-04-07 suscrita por los funcionarios JHONNY HEREDIA CABO II adscrito a la policía del Estado Yaracuy, DISTIGUIDOS JOSÉ AVENDAÑO, JOSÉ GÓMEZ y AGENTE ARNALDO GUTIÉRREZ, adscritos a la Comisaría del Orden Público, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 horas de la mañana se desplazaban a la altura de Las Tapias, específicamente en el sector El Rinconcito en la calle principal, y observaron a dos ciudadanos, vistiendo 1) Camisa manga corta, de color gris, pantalón jeans de color negro. 2) Franela de color azul, pantalón jeans de color rojo y gorra de color azul dos tonos, quienes al notarla presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarles la respectiva inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes mostraron resistencia, viéndose en la necesidad en la obligación de utilizar las técnicas policiales, logrando incautarle al primero en el pantalón, específicamente en el bolsillo de la parte de atrás del lado derecho, dos (2) envoltorios de papel aluminio en el interior que poseía restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y dos (2) envoltorios de papel vegetal contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y al segundo el que vestía la franela azul, se le incautó en el pantalón, específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo, once (11) envoltorios de papel de un material sintético, de color blanco, contentivo de porciones trozos de una sustancia compacta de color amarillenta presunta droga denominada Crack, un (1) envoltorio de papel de material sintético, de color azul, contentivo de una porción de una sustancia compacta de color amarillenta presunta droga denominada Crack, y doce (12) envoltorios de papel de material sintético de color amarillo con negro atado con un hilo de color vede, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos (2) envoltorios de papel de material sintético uno de color verde atado con un hilo del mismo color y el otro con un material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de papel de material sintético de color amarillo atado uno con un hilo de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, consta en el acta policial, que para el momento de la inspección no se encontraba ningún transeúnte motivado a la hora, les fueron leídos sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron abordados en la unidad policial con lo incautado, siendo trasladados hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, presentando sus cédulas de identidad laminada leyéndose el nombre de 1) GALLARDO JUÁREZ ANDERSON JOSÉ, de 18 años de edad, C.I. 18.547.359, soltero, de profesión no definido, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 06-12-88 y residenciado en el sector El Rinconcito calle Principal, casa Nº 13 de Higuerón, hijo de Xiomara del Carmen Juárez y de Ernesto José Gallardo, quien vestía para ese momento una camisa manga corta, de color gris, pantalón jeans de color negro, zapatos casuales, color marrón, y 2) JESUS ALBERTO CORDIDO GONZÁLEZ, de 19 años de edad, C.I. 18.303.407, soltero, de profesión no definido, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 09-08-87 y residenciado en la Av. 4 con calle 24 casa sin número Independencia, hijo de Nereida Josefina González y Juan Antonio Cordido, vistiendo para el momento, franela de color azul oscura, con un logotipo donde se lee Traing Champions, pantalón Jeans de color rojo y gorra de color azul dos tonos con un logotipo donde se lee Madrid, zapatos deportivos de color blanco, marca Converse, seguidamente fueron trasladados al CDI del Municipio Independencia, donde fueron examinados por el galeno de guardia Dr. Luis González, quien les diagnosticó mucosas normales, examen físico negativo, ID: sano. Del procedimiento policial se le notificó por medio de llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Francys Victoria Villalobos, quien manifestó que se realizara el procedimiento respectivo, que los ciudadanos fueran trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C., Delegación San Felipe, para que fuesen plenamente identificados y lo incautado fuera remitido a esa misma sede para la respectiva experticia de rigor y posteriormente trasladar a los ciudadanos a la Comandancia General de Policía, en resguardo de su integridad física, a disposición de esa Fiscalía.
B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUAREZ y JESÚS ALBERTO CORDIDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada ocho (8) días contados a partir de mañana por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Yaracuy sin autorización del Tribunal, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.547.359 y JESÚS ALBERTO CORDIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.407, por la presunta comisión del delito de Distribución de una cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación del asunto por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ.
LA SECRETARIA,
ABG. HERRERA MARIOLIS
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