ASUNTO : UP01-P-2007-001111

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA y OROZCO OROZCO HENDERSON JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

PRIMERO: Se recibe el 12-04-07 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem.

SEGUNDO: Se celebró el día 12-04-07 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

De seguidas se le cedió la palabra al ciudadano Edgar Gutiérrez, colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.306.204, víctima en el presente asunto, quien expuso: “Vivo en la independencia calle 29, entre tercera y cuarta avenida y explico que el señor me apunto con un pistola y me dijo que sino le entregaba la moto me mataba. Es Todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar dejándose constancia en el acta de audiencias levantada al respecto.


Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Abg. Edisoie Sandoval, expuso: "Oída la exposición del Ministerio Publico y habiendo esta defensa revisado las actuaciones de los funcionarios del estado acepta la solicitud del Procedimiento Ordinario, de igual forma solicito no se califique la detención en flagrancia, así mismo solicito se le dicte una medida cautelar menos gravosa, y de haberse decretado una medida privativa de libertad solicito se realice en la comandancia de la policial para garantizarle a nuestros patrocinado su seguridad ya que en el internado esto no podrá ser posible, solicito se individualice la acción de cada uno de los hoy imputados”.

Así mismo expone al Tribunal el Abg. José Gómez Pino, Defensor Privado, lo siguiente: “Visto que las actas policiales señalan que fueron detenidos en horas posteriores a la ocurrencia del hecho y de conformidad con las exigencias para calificar como flagrante el hecho es por lo que solicito no se califique como flagrante la detención así mismo ratifico lo solicitado por mi colega abogado de la defensa. Es Todo".

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial, de fecha 11/04/07, suscrita por los funcionarios INSPECTORES YOVANY PARADAS y VICTOR MARÍN, CABO II RENE SILVA y DISTINGUIDO VICENTE AVENDAÑO, adscritos a la Comisaría de Cocorote, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido y supervisión por el sector San Gerónimo en la unidad PBY-024, cuando reciben reporte de la central de comunicación de patrulleros de San Felipe, manifestándoles que a la altura de la calle 29 con Av. 3 y 4, dos (2) sujetos portando arma de fuego, despojaron a un ciudadano de un vehículo moto, color blanca, marca pantera y que los mismos vestían, 1.- Pantalón jeans marrón con franela negra y 2.- Pantalón jeans azul y franela negra, huyendo a bordo de la misma, siendo observado unos sujetos con las mismas características a la altura de la entrada de San Gerónimo quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, por lo que se inició una persecución en dicho sector, cayendo los mismos en conjunto del vehículo moto al pavimento, dándole captura, específicamente en la calle 10 con avenida 2 de dicho sector, donde se le realizó una inspección de persona por parte del funcionario Insp. Víctor Marín, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin seriales visibles, made in U.S.A., marca Smith & Wesson, de color negro, con la empuñadura de madera color marrón, con seis cartuchos, sin percutido del mismo calibre, al igual que un casco integral de color negro signado con las siglas SPD y un teléfono celular marca Samsung color azul metalizado serial 05, 05 04115028671 (29E54F67), seguidamente fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Cocorote donde se les leyeron sus derechos basados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando identificados como; 1.- GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA, venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 11-07-83, soltero, cédula de identidad Nº 16.699.826, ocupación indefinida, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la calle 14 entre 8 y 9 de este municipio, quien vestía al momento de su aprehensión, franela negra con letras en la parte delantera, jeans azul bazzy y zapatos negros con rojo y blanco deportivos (conductor de la moto), y 2.- OROZCO OROZCO HENDERSON JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-82, soltero, indocumentado, ocupación indefinida, natural de San Felipe y residenciado en la calle 27 entre Av. 7 y 8, quien vestía pantalón marrón marca Levis, franela negra con letras en la parte delantera y zapatos marrones casuales (Parrillero y quien portaba el arma de fuego). Las características del vehículo moto: MOTO MARCA PANTERA, MODELO XY150-10A, COLOR BLANCA, AÑO 2006, SERIAL CHASIS LXYPCKL0960H18380, SERIAL MOTOR 162FMT6J05615. Posteriormente se presentó el ciudadano agraviado, quedando identificado como GUTIERREZ QUINTERO EDWARD ANDRES, de nacionalidad colombiana, de cédula de identidad E- 83.306.204, soltero, de 28 años de edad, quien reside en la 3 avenida, entre calles 28 y 29, de profesión u oficio comerciante, quien al momento identificó el vehículo moto como de su propiedad y que le fuera robado, tomándole entrevista ante esa Comisaría. Acto seguido fueron trasladados hasta la sede del Centro Diagnóstico Integral Dr. Nicolás Capdevielle, donde fue evaluado por el Dr. Jesús Gutiérrez médico cirujano, quien diagnosticó: que no presentan ni refieren lesiones físicas de algún tipo. Del procedimiento se informó al Fiscal de Guardia Abg. Rafael Pérez Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA y OROZCO OROZCO HENDERSON JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem, verificándose a través del análisis de las actas de investigación que conforman el presente asunto donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA y OROZCO OROZCO HENDERSON JOSE, por parte de los funcionarios INSPECTORES YOVANY PARADAS y VICTOR MARÍN, CABO II RENE SILVA y DISTINGUIDO VICENTE AVENDAÑO, adscritos a la Comisaría de Cocorote, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido y supervisión por el sector San Gerónimo en la unidad PBY-024, cuando reciben reporte de la central de comunicación de patrulleros de San Felipe, manifestándoles que a la altura de la calle 29 con Av. 3 y 4, dos (2) sujetos portando arma de fuego, despojaron a un ciudadano de un vehículo moto, color blanca, marca pantera y que los mismos vestían, 1.- Pantalón jeans marrón con franela negra y 2.- Pantalón jeans azul y franela negra, huyendo a bordo de la misma, siendo observado unos sujetos con las mismas características a la altura de la entrada de San Gerónimo quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, por lo que se inició una persecución en dicho sector, cayendo los mismos en conjunto del vehículo moto al pavimento, dándole captura, específicamente en la calle 10 con avenida 2 de dicho sector, donde se le realizó una inspección de persona por parte del funcionario Insp. Víctor Marín, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin seriales visibles, made in U.S.A., marca Smith & Wesson, de color negro, con la empuñadura de madera color marrón, con seis cartuchos, sin percutido del mismo calibre, al igual que un casco integral de color negro signado con las siglas SPD y un teléfono celular marca Samsung color azul metalizado serial 05, 05 04115028671 (29E54F67).


Asimismo, dicha circunstancia se corrobora del análisis del acta de entrevista rendida por la víctima del presente asunto, ciudadano GUTIERREZ QUINTERO EDWARD ANDRÉS.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis de las actas de investigación que conforman el presente asunto donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA y OROZCO OROZCO HENDERSON JOSE, por parte de los funcionarios INSPECTORES YOVANY PARADAS y VICTOR MARÍN, CABO II RENE SILVA y DISTINGUIDO VICENTE AVENDAÑO, adscritos a la Comisaría de Cocorote, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se encontraban de recorrido y supervisión por el sector San Gerónimo en la unidad PBY-024, cuando reciben reporte de la central de comunicación de patrulleros de San Felipe, manifestándoles que a la altura de la calle 29 con Av. 3 y 4, dos (2) sujetos portando arma de fuego, despojaron a un ciudadano de un vehículo moto, color blanca, marca pantera y que los mismos vestían, 1.- Pantalón jeans marrón con franela negra y 2.- Pantalón jeans azul y franela negra, huyendo a bordo de la misma, siendo observado unos sujetos con las mismas características a la altura de la entrada de San Gerónimo quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, por lo que se inició una persecución en dicho sector, cayendo los mismos en conjunto del vehículo moto al pavimento, dándole captura, específicamente en la calle 10 con avenida 2 de dicho sector, donde se le realizó una inspección de persona por parte del funcionario Insp. Víctor Marín, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38, sin seriales visibles, made in U.S.A., marca Smith & Wesson, de color negro, con la empuñadura de madera color marrón, con seis cartuchos, sin percutido del mismo calibre, al igual que un casco integral de color negro signado con las siglas SPD y un teléfono celular marca Samsung color azul metalizado serial 05, 05 04115028671 (29E54F67), ratificándose esto a través de la lectura del acta de entrevista realizada por la víctima mencionada y que fue presentada a éste despacho por el Ministerio Público ad efectum videndi.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punible causa un grave daño no solo a la persona victima del mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con el mismo se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN MEDINA PARRA y OROZCO OROZCO HENDERSON JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 12º ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ QUINTERO EDWARD ANDRÉS, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ.



LA SECRETARIA,


ABG. MARBELLA GUTIÉRREZ.