ASUNTO : UP01-P-2007-001113

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor de los ciudadanos TORRES HERNÁNDEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.036 y ARENAS GAUTIEL YADERSON RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.988, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte, y se hace en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 12-04-07 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario y el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se fijó para el 12-04-07, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, así como el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar dejándose constancia en el acta de audiencias levantada al respecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Yamile Rosales, Defensora Pública, expuso: “En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público esta defensa considera que en virtud del delito que se les imputa, el cual no supera los 6 años es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP que acuerde esta medida de presentación en este caso están dispuestos mis defendidos a presentarse los días lunes y viernes y me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía y solicito la libertad condicional”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 11-04-2007 suscrita por el funcionario Rafael Ríos, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PBY-033, conducida y comandada por el sargento primero Ángel Dudamel, y siendo las 2:50 horas de la tarde, se desplazaban a la altura de la calle 18 con avenida libertador, cuando observaron a una ciudadana quien les realizó un llamado, acudiendo a la misma, quien se les identificó como ERIKA SECO QUINTERO, cédula de identidad Nº 18.877.618, alegando que dos ciudadanos que se encontraban en la Avenida La Patria con Avenida Libertador, específicamente, en el local comercial Intimidades Center, presuntamente la habían despojado de dos (2) cadenas de oro mientras cruzaba la Avenida Libertador, entre calles 18 y 19, de igual manera les indicó que uno de los ciudadanos andaba vestido con un pantalón de color rojo, franela de color blanco y una gorra de color marrón, el segundo vestía pantalón jean de color azul, franela de color blanco y gorra de color blanco, inmediatamente se bajó de la unidad policial y se trasladó a la dirección antes indicada por dicha ciudadana, observando a dos ciudadanos con las características similares a las descritas por la agraviada, dándole la voz de alto e identificándose como funcionario de seguridad y orden público, practicándoles una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles sus respectivas identificaciones, donde el que vestía pantalón de color rojo con franela de color blanco, mostró una cédula de identidad laminada leyéndose TORRES EDUARDO y el que vestía pantalón jean de color azul con franela de color blanco, mostró una cédula de identidad laminada leyéndose ARENAS YADERSON, procediendo a preguntarles a ambos si portaban algunas joyas, sacando a relucir el primero, una prenda de material metal de color amarillo (gargantilla) con un dije, el segundo tenía en su poder una prenda de material metal de color amarillo (gargantilla) sin dije, enseguida les realizó otra pregunta sobre el origen de esos objetos, donde los ciudadanos no supieron dar respuesta convincente al respecto, luego al poco tiempo se presentó la ciudadana arriba mencionada, señalando a los mismos como los responsables del robo, en perjuicio de ella, a la vez alegando que las prendas eran de su propiedad, procediendo a leerles los derechos constitucionales a dichos ciudadanos como lo establece el artículo 125 del mismo Código, seguidamente ambos fueron trasladados en conjunto con los elementos de convicción hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, quedando plenamente identificados como: 1.- TORRES HERNÁNDEZ EDUARDO JOSE, venezolano, cédula de identidad Nº 19.061.036, de 19 años de edad, nacido el día 22-01-88, soltero, oficio indefinido, natural de San Felipe y residenciado en el Barrio San Jerónimo, calle principal, casa s/n, Municipio Cocorote, hijo de Carmelo Torres y Carmen Hernández, vistiendo para el momento pantalón jean de color rojo con franela de color blanco, con un logotipo en la parte frontal que se lee Adidas; 2.- ARENAS GAUTIEL YADERSON RAMÓN, venezolano, cédula de identidad 19.818.988, de 18 años de edad, nacido el día 11-04-88, soltero, oficio indefinido, natural de San Felipe, residenciado en la Urbanización la Morita, calle 02, sector 1, casa s/n, hijo de Oswaldo Arenas y Yalisa Gautiel, vistiendo para el momento pantalón jean de color azul, franela de color blanco con un logotipo en la parte frontal que se lee Nike, lo encontrado presentó las siguientes características: una (1) prenda de material metal (gargantilla) de color amarillo, presumiblemente oro, con un dije con características de una flor contentiva de nueve (9) piedras de diferentes tamaños y colores, una (1) prenda de material metal (gargantilla) de color amarillo, presumiblemente oro. Acto seguido la comisión policial llevó a los ciudadanos aprehendidos al Ambulatorio Independencia Manuel Alcalá, donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. Erickson Mindiola, cédula de identidad Nº 19.405.426, MSDS. 70280, diagnosticándole a ambos buenas condiciones de salud, tanto físicas, como mental. Del procedimiento Policial se le notificó por medio de llamada telefónica al Abg. Rafael Pérez Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Público, para su previo conocimiento, luego los mismos se remitieron al C.I.C.P.C. Delegación San Felipe para la respectiva identificación y reseña, de igual manera lo incautado para la respectiva experticia de rigor y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General de Policía, en resguardo de su integridad física a la orden de ese despacho.

B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos TORRES HERNÁNDEZ EDUARDO JOSÉ y ARENAS GAUTIEL YADERSON RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración: el valor de los objetos sustraídos, el mínimo daño social causado, la buena conducta predelictual de los imputados, aunado al quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos TORRES HERNÁNDEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.036 y ARENAS GAUTIEL YADERSON RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.988, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte, ordenándose la tramitación del asunto por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Se ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARBELLA GUTIÉRREZ.