ASUNTO : UP01-P-2007-001147


Corresponde a este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.897.921, de 34 años de edad, soltero, funcionario de la guardia nacional, domiciliado en Residencias La Horqueta, Bloque 3, Piso 1, Apartamento 311, La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida, formula la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. Miguel Ángel Gómez Torres, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, por cuanto de las actas que conforman la investigación penal signada con el Nº 22F2-0343-07, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 265 en relación con el 266 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, han surgido fundados elementos de convicción en contra del ut- supra mencionado ciudadano.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente, en contra del ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 265 en relación con el 266 ambos del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con el artículo 83 ejusdem y FORMACIÓN DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 ibidem en perjuicio de EL ESTADO.

Observa este tribunal del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA presuntamente ha sido autor o partícipes en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Copia del libro destinado al Control de visitas de inspección del Internado Judicial de San Felipe, donde claramente se observa la alteración de una fecha, sobreponiéndose el número uno (1) a un cero (0), para dar la impresión de que el imputado visitó el Internado en el día 31 de marzo de 2007.
• Copia del Libro destinado a las novedades de RONDA en el Internado Judicial de San Felipe, donde señalan que el imputado visitó ese internado en fecha 31-03-07, para dar la impresión, en complicidad con el imputado, que el mismo visitó ese centro de reclusión en la fecha mencionada, no siendo asentada la presencia del Comandante del Destacamento 45 en fecha 31 de marzo de 2007, en dicho internado.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/07 del ciudadano ALBERTO LAPI GARCÍA, con la misma se tiene la certeza de que efectivamente ingresó al Internado Judicial el día 31 de marzo de 2007 una torta para celebrar el cumpleaños del cura LUIS MOSQUERA, de la cual comieron algunos custodios e internos según posteriores declaraciones de testigos.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/07 del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO, con la misma se tiene la certeza de que efectivamente si bien varios internos están recluidos en el área administrativa, no todos tenían los mismos privilegios del interno EDUARDO LAPI, ya que, éste podía salir a cualquier hora, con conocimiento del Director del Internado Judicial. Igualmente que para descartar la complicidad interna, se creó la coartada de la asesoría, ya que, tuvo que haber salido por la puerta principal.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/07 rendida por el ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, con la cual se determinad que hubo alteración del libro de inspecciones del Internado Judicial y complicidad de los guardias nacionales de RONDA, para falsear la fecha de llegada de éste al Internado Judicial. Igualmente de manera dolosa a sabiendas de que el teniente OBERTO MEDINA, no fue localizado en dos oportunidades por su persona, su presencia se debió a los fines de garantizar que el plan siguiese su curso. No requirió las llaves ni tampoco se preocupó por verificar la ubicación del mismo y se fue a dormir, que el penal no cumplía con las garantías de seguridad dispuestas en el P.O.V.
• Acta de entrevista de fecha 13-04-07 rendida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMOS VASQUEZ, con la cual sabemos que los funcionarios de guardia en el servicio de turno, no cumplieron con las labores asignadas de acuerdo a su rol.
• Acta Policial de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios teniente coronel ASCENCIÓN JOSE GARCÍA CABALLERO y teniente MARVIN RODRIGUEZ, en la cual dejan constancia que las ciudadanas ISAURA VIRGINIA FIGUEREDO ALTUVE y BERRIOS RIVAS MERY VELIA, manifestaron que el día sábado 31 de marzo cuando se fueron a anotar aproximadamente a las 12 de la noche para visitar a sus esposos, no fueron anotadas y que las instrucciones eran del comandante de pelotón, de igual manera, la segunda de las nombradas dijo tener conocimiento que el evadido EDUARDO LAPI, se había ido por la puerta grande, vestido de guardia nacional en un taxi rojo. Se tiene entonces la certeza que el capitán EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA y el teniente OBERTO MEDINA, actuaron íntimamente para facilitar la evasión, evitando que personas estuvieran por los alrededores al momento de producirse el hecho.

Estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, por cuanto se trata de la concurrencia de dos delitos que, presuntamente, se cometieron en el seno de un centro carcelario por funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano y encargados de velar por la permanencia de las personas sometidas a procesos penales y consecuencialmente, en protección de toda la sociedad y en respeto del sistema de Administración de Justicia que ha sido burlado por este tipo de actividades que lesiona gravemente al Estado como Institución.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que el mismo pueda influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 265 en relación con el 266 ambos del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con el artículo 83 ejusdem y FORMACIÓN DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 ibidem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que el mismo puede ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO AMABLE MÉNDEZ DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.897.921, de 34 años de edad, soltero, funcionario de la guardia nacional, domiciliado en Residencias La Horqueta, Bloque 3, Piso 1, Apartamento 311, La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuale una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARBELLA GUTIERREZ .