REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000334
ASUNTO : UP01-P-2002-000334


FUNDAMENTACION DECISION TRIBUNAL MIXTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2004, Expediente Numero 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, procede este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano Eduardo José Moreno Rivero, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero nacido en fecha 08/12/1981, Titular de la cedula de identidad numero 15.284.681, residenciado en: En calle 31, entre avenidas 09 y 09, casa numero 07-37, San Felipe Estado Yaracuy.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio, los días 13, 21 y 23 de Febrero del año en curso, la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, acusó al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO RIVERO, arriba identificado, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, alegando, que en fecha 08 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las ocho (08) horas de la noche, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, luego de recibir por vía radial la novedad sobre un robo de vehículo ocurrido en la Agencia de Lotería “El Monarca”, ubicada en la Avenida Libertados con Calle 31 del Municipio Independencia de este Estado, así como las características del vehículo robado por dos sujetos, quienes lograron someter a su conductor bajo amenaza de muerte usando para ello un arma de fuego, procedieron a instalar un punto de control en el Puente del sector conocido como Cañaveral, avistando un vehículo de similares características, dando la voz de alto, haciendo caso omiso sus ocupantes por lo que se les dio alcance siendo aprehendidos e identificados como GILBERTO ANTONIO LEON CLARA y EDUARDO JOSE MORENO RIVERO e igualmente identificado el vehículo,.”

Igualmente, el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO RIVERO, bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “No deseo declarar. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el 08 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, luego de recibir por vía radial la novedad sobre un robo de vehículo ocurrido en la Agencia de Lotería “El Monarca”, ubicada en la Avenida Libertados con Calle 31 del Municipio Independencia de este Estado, así como las características del vehículo robado por dos sujetos, quienes lograron someter a su conductor bajo amenaza de muerte usando para ello un arma de fuego, procedieron a instalar un punto de control en el Puente del sector conocido como Cañaveral, avistando un vehículo de similares características, dando la voz de alto, haciendo caso omiso sus ocupantes por lo que se les dio alcance siendo aprehendidos e identificados como GILBERTO ANTONIO LEON CLARA y EDUARDO JOSE MORENO RIVERO e igualmente identificado el vehículo.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Los testimonios contestes del funcionario Víctor Julio Rodríguez tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo juro”. Quien expuso: “ Esta es una inspección en un sitio de suceso abierto ubicado en la 5ta avenida entre calles 31 y 32 a las 2:30 AM horas de la mañana, correspondiente en una vía publica asfaltada una isla con poste metálicos que es el alumbrado publico.

Conteste con la declaración anterior tenemos la deposición del funcionario German Antonio Salas Pérez, titular de la cedula de identidad N° 7.580.702, adscrito al CICPC sub.-delegación Tucaras Estado Falcón, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo juro”. Quien expuso: “reconozco como mía la firma que sale al pie de la misma, es una inspección a una moto paseo Yamaha color marrón, encontrando el serial de carrocería original y porta un motor de un cilindro, con un valor aproximado de quinientos mil bolívares (500.000). Es Todo”.

Complementa la anterior la declaración del funcionario Garcés Ventura Uwaldo, C.I. N° 13.503.164, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo juro”, se le explica el motivo por el cual fue llamado por este Tribunal. Quien expuso: En ese momento estaba en la Comisaría de Patrullaje de Cocorote, realice patrullaje en San Felipe, me manifestaron que habían robado una moto, en lo que dan la información dijeron que se habían dirigido hacia la mirita, nos dirigimos vimos que estaba por el puente una mota, se detienen, le leímos los derechos y era la moto que habían informado de color marrón, esa es la actuación, los trasladamos a la comisaría y se hizo la revisión completa todo lo normal. Es todo.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal manifestó: ¿A que hora tuvo conocimiento? A las 8 de la noche. ¿Le dijeron que eso fue en que parte? En la agencia de lotería K31. ¿Cuántas personas detuvieron? 2 personas. ¿Recuerdas sus características? Los 2 eran delgados. ¿Qué les incauto? Únicamente la moto. ¿Lograron identificar a las personas? No recuerdo los nombres. ¿Dónde práctica la detención? Después del puente cañaveral, sentido hacia la Urb. Luis Herrera Campis. ¿Recuerda las características de la moto? De color marrón. ¿Cuántas personas? Eran 2. ¿A que hora? A las 8 de la noche. ¿Fue en la vía pública o en sitio especifico la aprehensión? Vía publica. ¿Explique detalladamente la detención? Lo ubicamos en la entrada de cañaveral, vimos la moto, cuando ellos van pasando le dimos la voz de alto, no se pararon como después aguantaron y realizamos el procedimiento, habían hablado que tenían un arma de fuego al momento de cometer el hecho. ¿El dueño de la moto andaba? No, en el momento no tenían ningún tipo de arma.

Complementa la anterior la declaración del funcionario Ruiz Chávez Eliécer, C.I. N° 16.481.323, el Tribunal le toma el juramento de ley y el mismo expone, “Si Juro”, se le explica el motivo por el cual fue llamado por el Tribunal, el mismo expone: Nos encontrábamos en cocorote, fuimos reportados que se habían robado una moto en la independencia 2 sujetos, nos trasladamos y en el sentido la morita vimos una moto, le dimos voz de alto, hicieron caso omiso, realizamos la persecución, le leímos sus derechos, la moto presentaba las mismas características, nos dirigimos a la unidad de patrullaron en donde se encontraba el dueño de la moto, se verifico y si era la moto robada. Es todo.

A preguntas formuladas por las partes manifestó: ¿A que hora se realizo la aprehensión? A las 8 de la noche. ¿Cuándo hacen la inspección que les incautan a dichos ciudadanos? No se le incauto nada. Es todo

Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los hechos, se entrelazan con la deposición de la ciudadana Aile Pastora Vargas Camacaro, titular de la cedula de identidad N° 15.965.751, venezolana, natural de San Felipe, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo juro”. Quien expuso: “ Ese día Eduardo a mi casa y llego un tipo en una moto y lo llamo a comprar una botella, y el se fue a llevarle un dinero a mi hermana, de allí no supe mas nada sino que mas tarde nos enteramos que estaba preso. Es Todo”.

A preguntas formuladas por las partes manifestó: Pregunta: A que hora fue eso. Respuesta: como a las 4 PM. Pregunta: quien fue la persona que fue a buscar Eduardo. Respuesta: Gilberto León. Pregunta: que parentesco tiene Eduardo José con su hermana. Respuesta: ellos tuvieron una relación. Pregunta: solo fue eso lo que Gilberto le grito a Eduardo. Respuesta: si solo eso Pregunta: no hubo mas intercambio de palabra Respuesta: no. Es Todo.

Entrelazadas a estos testimonios contestes igualmente, fue incorporada a través de su lectura por secretaría, en virtud del común acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del Tribunal, las documentales: 1.- El contenido del acta levantada ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 11 de noviembre de 2002, según asunto UP01-P-2002-000262. 2.- así como el acta de reconocimiento en rueda de individuos levantada por ese Tribunal de Control N° 1, según asunto signado con el N° UP01-S-2002-000661. Incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

En relación a la prueba presentada en la acusación del Ministerio Publico y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, el Representante Fiscal en el debate oral y publico en el lapso de recepción de prueba manifestó: desisto de la prueba del acta levantada por el Tribunal de Control N° 1, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSE MORENO RIVERO, en la comisión del mismo, manteniendo este Tribunal la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “Al inicio del debate en la 1ra audiencia le manifesté que estemos atento a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, no podemos condenar a alguien con un papel diciendo que me lo dijeron, debe traer algo en base a lo que se demostró aquí, no se pudo debatir aquí en presencia de la victima que dijeran que si el fue, existe el principio de contradicción y como dice el Ministerio Público hay 5 declaraciones, los 2 funcionarios de hoy manifestaron como ocurrieron los hechos pero no se dice que esta persona es responsable, ahora bien el Fiscal solicita se deseche la declaración de una ciudadana por cuanto es cuñada del acusado, me llama la atención que siendo una prueba de la defensa el mismo la promovió, por que no le prestaron también el acta a la ciudadana para que se acordara de lo declarado, en vista del delito que se imputa es de considerar que no existe elementos que digan que mi defendido fue el responsable, no le incautan arma de fuego, no existe la responsabilidad directa de robo agravado, solicito que al momento de deliberar dicte una sentencia absolutoria a mi defendido”.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Se aprecia de forma conteste comprobado con los elementos de prueba ampliamente esgrimidos y reforzado en las conclusiones y replicas el señalamiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público por todos los argumentos antes expuestos, en consideración del grado de participación determinado por el Fiscal como titular de la acción penal.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

Estas consideraciones, para convicción del Tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSE MORENO RIVERO en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, establece una sanción de NUEVE (09) A DIECIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Aunado a esto las atenuantes establecidas en el artículo 74 Numerales 1 y 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, realizando una rebaja de la pena a imponer de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Quedando en definitiva la pena a aplicar NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibídem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero nacido en fecha 08/12/1981, Titular de la cedula de identidad numero 15.284.681, residenciado en: En calle 31, entre avenidas 09 y 09, casa numero 07-37, San Felipe Estado Yaracuy. A cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Once (2011).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG.DENYS SALAZAR GARCIA


LOS ESCABINOS

ALVAREZ SULMAN

MELÉNDEZ OTILIA

QUIROGA ANIELY

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA DIAZ GONZALEZ