REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001086
ASUNTO : UP01-P-2007-001086

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisada la querella presentada por el ciudadano DOUGLAS PEREZ MEJIAS, representante de la empresa P.H. SUMINISTRO C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, venezolano, de 45 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7019705 y domiciliado en la avenida 110 sector Eutimio Rivas, numero 89-26, La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y quien no tiene relaciones de amistad ni parentesco con el acusado, representado por la abogada en ejercicio GLADYS GARCÍA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5460792, inscrita en el ipsa bajo el numero 116266, en la acusación privada seguida en contra del ciudadano MOISES VILLEGAS GIL, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8842863 quien representa a la compañía internacional de construcciones MOI COLOR C.A., actualmente denominada PINTURAS 2007, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, calle 2 entre 5 y 6 avenida, numero 29 de esa ciudad, a quien le imputa la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, y por cuanto se observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella fue ratificada en fecha 25-04-2007, y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad del articulo 405 de la misma ley adjetiva, este Tribunal de Juicio N° 2, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por lo que a partir del presente auto se le otorga la condición de querellante al ciudadano DOUGLAS PÉREZ MEJIAS y en consecuencia se ordena citar personalmente al querellado ciudadano MOISES VILLEGAS GIL, plenamente identificado, notificándolo de la presente decisión a los fines que designe su defensor y proceder a su juramentación y en caso contrario se le designará un defensor público, todo conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al querellante de la admisión de la acusación. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS