REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-000843
ASUNTO : UP01-P-2003-000491

Luego de estudiada la situación del penado EBORIS CARLIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° titular de la cedula de identidad N° 15.208.858, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena conforme al auto de redención de la pena de fecha 28-02-2007, le corresponde el presente beneficio de régimen abierto, pena que finaliza en 02-11-2017 a las 12:00 del mediodía, ya que fue condenada a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 5 años y 4 meses, además de haber observado buena conducta, y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 828 al 831 y no poseer antecedentes penales por otra condena, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado EBORIS CARLIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° titular de la cedula de identidad N° 15.208.858, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FABIAN RUBIO, ubicado en Boleita Norte, avenida ñopastor, Caracas, teléfono 0212-2345235, por lo que el penado deberá una vez establecida, ubicar un trabajo, con la ayuda de los funcionarios del centro o delegada de prueba, y una vez obtenido deberá informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones a la penada: A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) no frecuentar personas de conducta dudosa. C) cumplir con las normas del CTC Dr. FABIAN RUBIO. Y se le advierte a la penada que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el centro penitenciario de Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión a la consultoría jurídica del centro penitenciario del Estado Yaracuy, al Centro de Tratamiento Comunitario en Caracas antes referido a los fines legales. Se remite copia del presente auto a la penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01 La Secretaria
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN Abg. Marlene Garcia