REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000039
ASUNTO : UP01-D-2007-000039


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, suscrita por la Abogada, Ángela Gil Vivas donde requiere a este Despacho Judicial sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los adolescentes: Identidad omitida que según las actas presentadas por el Ministerio Publico se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal de Homicidio en perjuicio del hoy occiso Wilmer José Rojas Alejos, señalando la representación fiscal que dicha solicitud obedece a que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1°, 2°, 3° por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el Delito de HOMICIDIO, es uno de los que se encuentran consagrados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece la sanción de Privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo peligro de fuga obstaculizando el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO: Que en fecha 12/04/07 se recibió solicitud, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy quien requiere la Orden de Aprehensión en contra del adolescente identidad omitida, antes identificado por su presunta participación en el Delito de HOMICIDIO, hecho perpetrado el día 11 de Febrero de 2007, en el Sector 03, calle 03 del Sector Las Tapias, Municipio San Felipe Estado Yaracuy donde una Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el referido sector encontró el cuerpo sin vida de una persona tendida en el asfalto quedando identificado con el nombre de Wilmer José Rojas Alejos venezolano, natural de San Felipe, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero titular de la cédula de Identidad N° 16.974.447 residenciado en la calle b04 con segunda Avenida, casa de bloque en construcción en donde hay varias matas de aguacate.

SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia, que varias personas declaran y señalan la presunta participación del adolescente investigado, tal como se evidencia a los folios: 10, 36 y vto. , 37 y vto., 40, 45 y vto., donde los declarantes manifiestan e identifican claramente al adolescente como participe del delito que se investiga en el presente asunto penal.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y siempre que concurran la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y existan elementos de convicción que hagan estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, exista una presunción de peligro o de fuga, el juez de control podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad.

En el caso que nos ocupa, se trata de la comisión del Delito de HOMICIDIO, previstos y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual no esta prescrito y su sanción es de las de Privativa de Libertad, en otro orden existen elementos de convicción suficientes, como son entre otros, declaración de los entrevistados que corren a los folios antes indicados, para determinar que el adolescente encartado es autor y es responsable del ilícito que se investiga y existe una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer por cuanto en su limite máximo esta es de cinco años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se presume la participación del adolescente en el Delito imputado, que se hace necesaria traer a los autos la declaración de dicho adolescente como parte de la investigación, para el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, en consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente es declarar Procedente la solicitud. Y así se decide.

II

En Razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA la APREHENSION del adolescente: identidad omitida de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, que
Según las actas presentadas por el Ministerio Publico esta incurso en el Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: Raúl Alberto López López de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, cédula de Identidad N° 19. 955. 703 , soltero, obrero, hijo de Raúl Alberto López Aguilar y Judith Antonia López residenciado al final de la calle Oscar Escudero en un rancho vía la Marroquina , Sector Las tapias de este domicilio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Wilmer José Rojas Escudero, petición acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°,2°,3° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 628 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente a los órganos Competentes advirtiéndoles sobre las Garantías y Derechos inherente a los adolescentes. Asimismo que una vez aprehendido, se notifique a este Tribunal de inmediato a los fines de realizar la audiencia respectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

La Juez de Control N° 1.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Eddilúh Guedez.