REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 29 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001310
ASUNTO : UP01-P-2007-001310

Celebrada la Audiencia de presentación de imputado en la circunstancia de delito flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día Veintinueve (29) de Abril de Dos mil Siete (2007), en el asunto UP01-P-2007-001310, seguido al adolescente WILMER RAFAEL VENTURA PEREIRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/04/1991, titular de la cédula de identidad número: V- 20.464.405, obrero, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa S/N° del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir lo peticionado por el Ministerio Publico especializado observa lo siguiente:

I
De la Audiencia de Calificación de Delito Flagrante .

El Ministerio Público especializado, narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente imputado y en consecuencia procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 28/04/07 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven, por parte de funcionarios adscritos al IAPEY, Comisaría de Veroes, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 28/04/07 la cual fue consignada en este acto, e indicó que siendo aproximadamente las 12:30 a.m.. del 28/04/07, se encontraba el imputado ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas frente a la Licorería Ventura y al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, desenfundando un arma de fabricación casera (chopo) para repeler la acción de los funcionarios, quienes lograron darle alcance y practicar su aprehensión. En consecuencia La Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó la detención en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar llenos los extremos del artículo, 248 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó en este acto que se ordene la realización de los exámenes técnicos al adolescente conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme las previsiones del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente , consistente en la presentación periódica del imputado y se coloque en custodia de su representante; ello a los fines de tenerlo vinculado al proceso y asegurar las resultas del mismo; solicita se ordene la continuación de la investigación por la vía ordinaria y se escuche al imputado conforme a la Ley. En tal sentido consigna constante de 04 folios, actuaciones complementarias realizadas por el IAPEY de esta ciudad, las cuales guardan relación con la presente causa.

El imputado informado por este Tribunal de los derechos y garantías que le asisten como adolescente previsto en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la Convención Internacional de los Derechos del Niño , y demás derechos y garantías consagrados en los Pactos y Convenios Internacionales suscrito por la Republica le concedió el derecho de palabra previamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo declarar y en consecuencia se identificó como : WILMER RAFAEL VENTURA PEREIRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/04/1991, titular de la cédula de identidad número: V- 20.464.405, obrero, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa S/N° del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y expuso: … “Yo estaba con mis amigos bebiendo cervezas y entonces venía la patrulla y dije que me iba y todos dijeron que si nos íbamos a ir y en eso es cuando llegaron los funcionarios y uno de ellos me dijo “párate ahí”. Yo me asusté y me fui en carrera y el pensaba que yo cargaba armas y cuando me dispararon salieron buscando una pedazo de escopeta y me la pusieron ahí. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

La Defensa pública, representada en este acto por la Abg. Magaly García de Machado quien expuso: …” La defensa se opone y solicita la libertad plena por cuanto no consta la presencia de la presunta arma, al no haber una experticia desconocemos si hubo un objeto con el cual haya accionado contra la comisión policial. El sitio de detención va a definir si estamos en presencia de un delito de resistencia a la autoridad, por que si el tiro recibido por el adolescente es por delante, como es que se resistió; por ello es necesario el resultado del reconocimiento médico forense para determinar las circunstancias de detención y de lesión a su defendido. Es todo…( Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público presentó a “efectum videndi”, al Tribunal las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se demuestra que fue incautada la escopeta pero en virtud de la premura del procedimiento, no pudo ser agregada a los autos, se encuentra conformada por: Oficio S/N suscrito por el Lic. Gervasio Faustino Vera, Oficio S/N, suscrito por el Comandante Leonel Mendoza donde hace del conocimiento al Ministerio Público de la captura del imputado Wilmer Rafael Ventura Pereira y de un arma de fuego tipo escopeta con las características que allí se describen, Registro de Cadena de custodia, Acta de Investigación penal de fecha 28/04/07 suscrita por el detective Luis Muñoz, Acta policial del 28/04/07 suscrita por el Detective Dickinson Armas, Oficio de fecha 28/04/07 suscrito por el Lic. Gervasio Vera y Memorando de fecha 28/04/07 suscrita por el referido funcionario donde se ordena realizar una experticia a un arma de fuego relacionada con el caso que se investiga, actuaciones esta procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación San Felipe. Es todo.

II
Análisis del Tribunal

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente WILMER RAFAEL VENTURA PEREIRA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/04/1991, titular de la cédula de identidad número: V- 20.464.405, obrero, residenciado en la calle principal del Caserío Pueblo Nuevo, casa s/n° del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Art. 215 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se observa que la aprehensión del adolescente cumple con los extremos previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las circunstancias prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que su aprehensión fue a poco de haber cometido el hecho contra la comisión policial, en consecuencia, se encuentran llenos los extremos del Art. 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por haber sido aprehendido como lo indica el acta policial de fecha 28/04/07. Le impone en consecuencia la medida cautelar, de conformidad con el Art. 582, literal “c” la Ley especial, que consiste en la presentación del adolescente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito cada TREINTA (30) Días, todo ello dado a la proporcionalidad del hecho que se investiga y debido a las lesiones que presenta el adolescente, esto con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente investigado y a los actos posteriores que fije el Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Art. 215 del Código Penal venezolano, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en e artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en todo aquello no previsto en la Ley especial , en los términos del artículo 537 ejusdem.
TERCERO: Ordena la práctica de las evaluaciones clínicas y psicosociales al imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 622 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cuyos fines se oficiará al equipo técnico adscrito a esta Sección.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta pública.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Juez de Control Nro. 01
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria
Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias.