REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001051
ASUNTO : UP01-P-2007-001051

Celebrada Audiencia en fecha 04/04/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 04/04/07, el Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, siendo las 08:44 a.m., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito N° 036-07, contentivo de presentación de imputados y solicitud de calificación de flagrancia, procedimiento ordinario, medida cautelar de presentación y práctica de informe psico-social, en causa contra los adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Arrebatón, previsto en la parte final del artículo 456 del Código Penal, conforme con lo pautado en los artículos 557, 582, literal c) y 622 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos que se atribuyen a los imputados, arriba identificados, constan en el acta policial del día 03/04/07, suscrita por los funcionarios Agentes José Ortega y Freud Pérez, adscritos a la Comisaría Policía Vecinal, Puesto Proximidad N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: Siendo las 02:30 de la tarde, del 03/04/07, los funcionarios ya citados, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto N° 78, por la avenida 4 a la altura de la Quebrada Guayabal, fueron informados por unos ciudadanos que no suministraron su identificación, que dos sujetos que se hallaban debajo del puente acababan de cometer un robo en perjuicio de una ciudadana, procediendo a penetrar hasta la referida Quebrada Guayabal, donde observaron a dos sujetos presumiblemente adolescentes, y estos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo la huida; no obstante ello, fueron alcanzados a los pocos metros, encontrándose en poder de ambos una cartera con las siguientes características: color negro, marca Bandrés Sport, contentiva en su interior de un teléfono celular de color plateado, marca UTstarcom, y un monedero con dos (2) cedulas de identidad, y un carnet de seguridad de Asismed, a nombre de Yormelin Tacoa y dos (2) fotos tamaño carnet. Dichos sujetos no explicaron la procedencia de los bienes incautados y quedaron identificados como (Identidad Omitida), siendo trasladados al Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe, al cual acudió la ciudadana Yorbelin Tacoa Alvarado, quien reconoció a los detenidos como los autores del ilícito perpetrado en su perjuicio, y los bienes recuperados como de su propiedad.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación, y constituido este Tribunal en sala de audiencias, la jueza impone a las partes del motivo del acto y su significado, y a los adolescentes en especial de los derechos y garantías que les asisten a lo largo del proceso penal, del mandato contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a las partes:

El representante del Ministerio Público Especializado, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 04/04/07, encuadra los hechos en el tipo penal de Arrebatón, previsto en el artículo 456 in fine del Código Penal vigente, y establece el lapso de cumplimiento de la medida cautelar de presentación en 15 días ante esta sede judicial; los adolescentes imputados afirman su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y la Abg. Magaly García, Defensor Público Segundo (suplente) del Estado Yaracuy, se adhiere a lo peticionado por la Vindicta Pública, agregando que en el presente caso, resultaría conveniente para sus patrocinados la consecución del asunto por la vía del procedimiento abreviado, en virtud de que se acortaría el tiempo de presentaciones y al lapso para acogerse a una fórmula alternativa.

Por último, la víctima se identifica como Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado, y declara: “Cuando me dirigía a la Segunda Avenida, a la altura de la esquina de la calle 3 sentí la presencia de alguien atrás, sujeté mi bolso y apresuré el paso, y al llegar a la esquina de la segunda avenida, llegaron los dos jóvenes que me seguían y el que tenía el suéter me dijo que le entregara todo lo que tenía, que le entregara la cartera, hizo como la intención de sacar un arma para asustarme, él me arrancó la cartera, y comenzaron a correr, se dirigieron hacia la 3ra avenida, hacia la mano derecha, después di el aviso de que me habían robado, y luego de eso, me avisaron que habían detenido a los dos jóvenes y que si quería ir a ver si eran los mismos muchachos, me dirigí después hacia la Comisaría, es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado a las actas que integran este dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

PRIMERO: Que la Vindicta Pública cumplió con el lapso contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del escrito de presentación de los imputados, de las características arriba expuestas, fue realizada dentro de las veinticuatro (24) horas contempladas en la anterior norma; y por tal razón, la declara presentada en tiempo hábil.

Ahora bien, analizadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, ya identificados, este Tribunal, sostiene que lo ajustado en derecho, es calificar dicha detención como flagrante, según lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada a lo contemplado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto, del contenido del acta policial de fecha 03/04/07, suscrita por los funcionarios Agentes José Ortega y Freud Pérez, adscritos a la Comisaría Policía Vecinal, Puesto Proximidad N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; aunada a la anterior actuación, la declaración de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado rendida el día 03/04/07 ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, así como la efectuada ante este Tribunal, se desprende que los encartados, de las características, fueron aprehendidos en horas de la tarde del día 03/04/07 en el sector conocido como Quebrada Guayabal de esta ciudad, luego de que un sujeto no identificado informara a los efectivos del orden público, que debajo del puente se hallaban dos sujetos que momentos antes habían ejecutado el delito de Arrebatón en perjuicio de una persona de sexo masculino; por tal razón, se trasladaron al lugar donde presuntamente estaban los autores del hecho punible denunciado, donde observaron a dos sujetos que al avistar su presencia, emprendieron veloz carrera, siendo alcanzados a pocos metros, encontrándose en su poder los bienes propiedad de la víctima, quien al comparecer ante el Comando donde fueron trasladados los imputados, reconoció sus bienes y a los detenidos como los autores del hecho delictual. Así se Decide.

SEGUNDO: Que resulta ajustado a derecho el petitum fiscal de proseguir este asunto por la vía ordinaria, y por tal motivo, se acoge en su totalidad, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así negada la petición de la defensa en cuanto al decreto de procedimiento abreviado. Así se Decide.

TERCERO: Que este Juzgador acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de la totalidad de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad del delito de Arrebatón, previsto en el artículo 456, in fine del Código Penal. Así se Decide.

CUARTO: Que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de medida cautelar menos gravosa para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ejecutaron el delito de Arrebatón, tales como, el acta policial del día 03/04/07, suscrita por los funcionarios Agentes José Ortega y Freud Pérez, adscritos a la Comisaría Policía Vecinal, Puesto Proximidad N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la declaración de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado rendida el día 03/04/07 ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, así como la deposición ante este Tribunal, en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los encartados, descritas en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el daño causado a la víctima y las circunstancias que nacen de las actas rielantes a los autos, resulta imperante imponer la medida de presentación cada quince (15) días, para ser cumplida los días miércoles de cada semana ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

QUINTO: Que se acoge petición fiscal conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de los peritajes psico-sociales a los imputados, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Así se Decide.

SEXTO: Por último, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a objeto de informar las resultas de esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Vindicta Pública. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico encuadrando los hechos en el tipo penal de Arrebatón, previsto en el artículo 456, in fine del Código Penal vigente. CUARTO: Impone la medida de presentación cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 582, literal c) eiusdem. QUINTO: Acuerda la práctica del informe psico-social en la persona de los imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y tal efecto, se oficiará al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público, así como oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando las resultas de la audiencia de presentación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,



Abg. Zuly Rebeca Suárez García

La Secretaria,



Abg. Eddilúh Guédez Ochoa











Abgs. ZRSG/ego