REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
196º y 148º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000025
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO
ASISTIDO POR: Abg. ADA ISABEL CONDE ARISPE
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD DEL
ESTADO YARACUY (PROSALUD)
EN LA PERSONA DE: LUIS ALBERTO CORONA MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE BONO UNICO.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2007, siendo las 11:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE BONO UNICO, incoada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.984.170, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, Primera Etapa, Avenida 1, entre calles 4 y 5, Casa Nº 1-96, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistido en este acto por la Abogada: ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.514 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.353, de este domicilio, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, en CONTRA: DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD-YARACUY), en la persona del ciudadano: LUIS ALBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.912.403, en su carácter de Presidente del Instituto Demandado, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, conforme a la causa signada bajo el N° UP11-L-2007-000025, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto solo el Actor, asistido por la Abogada: ADA ISABEL CONDE ARISPE, identificada en autos; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del demandante en la persona del ciudadano: JOSE FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, antes identificado, asistido por la Abogada: ADA ISABEL CONDE ARISPE, antes identificada; y de la incomparecencia de la parte demandada, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD-YARACUY), en la persona del ciudadano: LUIS ALBERTO CORONA RAMIREZ, antes identificada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; a la Celebración de esta Audiencia Preliminar Prolongada. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD-YARACUY), la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: y a tal efecto quien Juzga dejo constancia, que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido los diez minutos de la hora fijada para su inicio, por lo tanto la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Demandada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). A tal efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en su Articulo 68, establece que“ Cuando El Procurador General del Estado Yaracuy, o los abogados que ejercen la representación del Estado Yaracuy,……, no asistan a las Audiencias preliminares, a las Audiencias de Juicio, a las Audiencias Constitucionales y demás actos procesales, a los acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin que dicha inasistencia produzca desistimiento, ni decaimiento de la acción por falta de impulso procesal,…….”; dicha norma concatenada con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado o Codemandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las normas que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la parte Actora asistido de Abogado, consigno escrito de pruebas y Medios Probatorios, contentivo de Un (01) folio útil, con anexos marcados con las letras: “A”, desde el “1” hasta el “39”; lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a la Presidente del ente demandado y Librar Oficio dirigido a la Procuradora General de este Estado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2007. Siendo las 11:55 AM de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ

Por la parte demandante:



JOSE F. ACOSTA B.
Asistido por:


Abg. ADA I. CONDE A.


La Secretaria,
Abg. NORAYDEE REVEROL

AVLH/NR/lisbethcamacaro.