REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Felipe, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000998
ASUNTO : UP01-P-2006-000998


Revisadas las actas que conforman la presente causa signada con la nomenclatura UP01-P-2006-000998, en la cual figura como imputado el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ SEQUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el contenido del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2006, y que cursa al folio doce (12) del presente asunto, mediante el cual ese Tribunal de Control DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento del asunto para ante el Juzgado de Juicio de este circuito Judicial Penal, declarándose incompetente a tenor de lo previsto en los artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, se observa que la misma versa sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este sentido, cabe resaltar lo consagrado en el artículo 36 del mencionado texto, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 37.- Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”

De acuerdo a las normas antes transcritas, resulta evidente que, por mandato expreso e imperativo de la Ley, el juzgamiento de todos los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con excepción del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, deben ser tramitados conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal para el procedimiento abreviado.

Con relación al procedimiento abreviado, establece el artículo 372 de dicho Código, lo siguiente:

Artículo 372”El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”

Del mismo modo el artículo 375 del mismo Código establece respecto a los delitos menores lo siguiente:

“Artículo 375. En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”

Ahora bien, aun cuando conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal son de la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo, ello solo será posible si previamente el Juez de Control, una vez presentada la solicitud por parte del Ministerio Público, haya determinado conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho tipificado en la Ley especial como delictivo, revisando además la calificación jurídica atribuido por el Fiscal, y la presunta responsabilidad del imputado, decretando el procedimiento a seguir, razón por la cual este tribunal debe declararse INCOMPETENTE, Y ASI SE DECIDE..

Al respecto, cabe mencionar el criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI ELSY CAÑIZALES, en la cual se expresa lo siguiente:

“Una vez que el Ministerio Público haya determinado que, por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar la audiencia de conciliación, o una vez fijada la misma sin resultado alguno, o si hubo reincidencia, el mecanismo a seguir es, dirigirse al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado.

En dicha solicitud, el Ministerio Público deberá incluir los datos necesarios para identificar a las partes intervinientes, narrar detalladamente los hechos ocurridos, indicar la calificación jurídica de los mismos, a los fines de que el Juez de Control determine si efectivamente se cometió un delito tipificado en la Ley especial, o si por el contrario, se trata de un delito o falta tipificado en el Código Penal. Además, el Ministerio Público deberá indicar los elementos de convicción que considere necesarios y pertinentes para poder plantear un juicio oral y público. De esta manera, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, podrá verificar si están dadas todas las condiciones para determinar la existencia de los hechos investigados, la calificación jurídica de los mismos, y la responsabilidad del imputado.

De todo lo hasta aquí expuesto se concluye que, debe ser el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, a los fines de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del procedimiento abreviado en el caso analizado.”

En consecuencia, y en vista a las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE para continuar en el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.. Se suspende el curso del proceso hasta tanto exista pronunciamiento al respecto. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ TERCERA DE JUICIO



ABG. OLGA GALLO
SECRETARIA