REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Abril de 2007.
197° y 148°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000061
PARTE DEMANDANTE PEDRO RAMON MARAMARA y FRENCINY CAMPOS - CI: V-12.278.323 y V- 14.919.717.-
APODERADA ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA -I.P.S.A Nº 90.484-
DEMANDADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO. C.A. (CONINVECA) y solidariamente a la empresa CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE
APODERADOS AURA VALDEZ; JUAN RODRIGUEZ FLORES y VIRNA CASTILLO TORTOLERO - I.P.S.A Nº 52.140; 41.714 y 61.534 .-
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON MARAMARA y FRENCINY CAMPOS , quiénes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº- V-12.278.323 y V- 14.919.717, representados por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484; en CONTRA de las Empresas Mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO. C.A. (CONINVECA) y solidariamente a la empresa CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 61, Tomo 6- A, de fecha 20 de junio de 1997 y la segunda por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el Nº 05, Tomo 1- C, de fecha 18 de febrero de 2005; representada por los ciudadanos: JOSE RICARDO NAPOLITANO y ONOFRIO NAPOLITANO ARIOLA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.986.880 y V-6.257.390, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderadas Judiciales, abogadas SARAH BLANCO LOYO y ROSANGELA VASQUEZ, representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se encuentran presente las demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO. C.A. (CONINVECA) y la empresa CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada VIRNA CASTILLO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.228.759 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 61.534, representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toma la palabra la abogada: VIRNA CASTILLO TORTOLERO, quien en su carácter de autos y con la representación arriba señalada, expone: Mi representada Persiste en el Despido, procediendo a cancelar en consecuencias todos los conceptos establecidos en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a hacer los Cálculos correspondientes y discutidos pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de los mismos, se llego a la conclusión, de que era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional, en tal sentido, ante la Persistencia en el Despido que hago en nombre de mis representadas y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.904.502,51) a favor del trabajador: PEDRO RAMON MARAMARA y la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.425.795,47) a favor del trabajador: FRENCINY CAMPOS, portadores de las cédulas de identidad Nº- V-12.278.323 y V- 14.919.717, respectivamente; por concepto de: Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, Salarios Caídos, Semana en Fondo, Horas Extras, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como un Bono Transaccional que compensa cualquier tipo diferencia que pudiese existir el en cálculo de sus Prestaciones Sociales; esta suma será hecha efectiva mediante un pago único y mediante Cheques de Gerencia por la suma arriba señalada y a favor de los demandantes, para el día, Lunes, 07 de Mayo de 2007. En este estado la parte actora, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada SARA BLANCO LOYO, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago que en este acto se me hace, declarando que con la total cancelación de la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.904.502,51) a favor del trabajador: PEDRO RAMON MARAMARA y la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.425.795,47) a favor del trabajador: FRENCINY CAMPOS, en la forma arriba indicada y a favor de los trabajadores arriba señalados, nada tengo que reclamar a los demandados: las Empresas Mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO. C.A. (CONINVECA) y solidariamente a la empresa CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE, representadas por los ciudadanos: JOSE RICARDO NAPOLITANO y ONOFRIO NAPOLITANO ARIOLA; por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuvieran lugar en caso de incumplimiento por parte de los demandados del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:00 horas de la tarde del mismo día.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
Las Abogadas Apoderadas de la parte Demandante
La Apoderada de la parte Demandada
La Secretaria
Abgda. NORAYDEE REVEROL
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